Expte. Nº 90-30.950/2022; 91-46.115/2022 y 91-46.093/2022 unificados – 19/05/22 – Materia de educación financiera temprana en establecimientos educativos de nivel secundario – Ap. – C. D. en rev. – Ley Nº 8.378
Del señor Senador JORGE MARIO EMILIANO DURAND, en relación a la materia de educación financiera temprana en establecimientos educativos de nivel secundario. (Expte. Nº 90-30.950/2022, 91-46.115/2022 y 91-46.093/2022 unificados a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
Aprobado el 26/05/2022,
Cámara de Diputados en revisión.
Ley Nº 8.378
Decreto de Promulgación Nº 403, de fecha 03/07/2023
Publicado en B. O. Nº 21.502, fecha 04/07/2023.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º-El gobierno de la provincia garantizará a los alumnos del nivel secundario, sean de establecimientos públicos, o privados a recibir Educación Financiera temprana, con los alcances que establece la presente ley.
Art. 2º – A los efectos de esta ley, entiéndase como Educación Financiera Temprana el desarrollo de conocimientos relacionados con el conjunto de habilidades que permiten a un individuo tomar decisiones informadas sobre sus recursos financieros.
Art. 3º– Serán contenidos básicos de la Educación Financiera Temprana (EFT):
a) La transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación financiera;
b) Promover actitudes responsables de los individuos con respecto a la toma de decisiones informadas sobre los recursos financieros;
c) Prevenir los problemas relacionados con la falta de disciplina financiera;
d) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
Art. 4º– El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos delos contenidos de la Educación Financiera Temprana, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
Art. 5º-Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación Cultura, Ciencia y Tecnología, que tendrá además a su cargo los lineamientos curriculares básicos para la educación financiera temprana, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo.
Art. 6º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.