Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte.  N° 91-53.595/2026 – 23/04/26 – Modificar la Ley 8463, la Ley 8010 y el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°32/26 – Ap. en def. – Ley Nº 8.535

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se modifica la Ley 8463, la Ley 8010 y el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 32/26. (Expte.  N° 91-53.595/2026, en virtud del art.27 inc. 9, PASE a A Comisión de Legislación General del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado en definitiva, el 30/04/2026

Poder Ejecutivo de su Promulgación.

Ley Nº 8.535

Decreto de Promulgación Nº 281, de fecha 11/05/2026

Publicado en B. O. Nº 22.185, de fecha 12/05/2026.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado ha considerado el proyecto de Ley en Revisión, por el cual propone modificar el Régimen Electoral de la Provincia; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Sanción en Definitiva.

 Expte. N° 91-53.595/26

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

LEY DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

Artículo 1o.- Sustitúyese el articulo 7° de la Ley 8463 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 7°.- Facultad. Los partidos políticos podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas Cartas Orgánicas o actas constitutivas lo autoricen. Las agrupaciones municipales podrán integrarlos siempre que aquellos estén constituidos por al menos dos (2) partidos políticos. El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta setenta (70) días antes del acto electoral.”

Art. 2o.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 8463 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 10.- Postulación. Las alianzas, frentes, partidos políticos y agrupaciones municipales podrán postular candidatos ya sea en una lista o en varias listas internas completas, de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas y lo establecido en la presente Ley. Las alianzas o frentes electorales lo harán conforme las reglas que fijen en sus actas constitutivas.

Para postular candidatos a Gobernador y Vicegobernador todas las fuerzas políticas deberán presentar listas en todas las categorías al menos en quince (15) departamentos de la Provincia. Los frentes y alianzas podrán postular hasta cuatro (4) listas en cada una de las categorías a elegir, salvo la categoría de distrito provincial en cuyo caso la lista será única. En la categoría concejales municipales podrán postular hasta tres (3) listas por cada lista de Intendente. Los partidos miembros no podrán postular listas propias en ninguna categoría.

Los partidos políticos que participen en forma individual podrán presentar hasta dos (2) listas en las categorías departamentales y municipales.

Las agrupaciones municipales que se presenten individualmente podrán presentar una única lista de candidatos para cada categoría comunal.”

Art. 3o.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 8463 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 12.- Presentación. Hasta sesenta (60) días antes del acto eleccionario las alianzas, frentes electorales, partidos políticos y agrupaciones municipales deberán registrar ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos postulados respecto de las categorías a elegir.”

Art. 4o.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 8463, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 18.- Observaciones de Secretaría. Durante el plazo de cinco (5) días de presentadas las listas de candidatos, la Secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su postulación los que serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por cuarenta y ocho (48) horas al apoderado. Las listas registradas reemplazarán a los candidatos cuya observación ha sido resuelta contrariamente a sus pretensiones, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificado. Si el reemplazante fuere rechazado no podrá procederse a un nuevo reemplazo e indefectiblemente se correrá la lista, teniendo presente las previsiones legales del cupo, igual previsión corresponderá si no presentaren al reemplazante. Resueltas las observaciones o admitidos sus reemplazos, el Tribunal Electoral oficializará por resolución las candidaturas. Contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno, salvo reconsideración.”

Art. 5o.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 8463, el que quedará redactado con siguiente texto:

“Art. 19.- Elección de cargos unipersonales. Los cargos unipersonales serán elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios. En las alianzas, frentes y partidos, los votos obtenidos por los diferentes candidatos de una misma fuerza partidaria, y de idéntica categoría, se sumarán en beneficio de aquel que resultó el más votado. Participarán en la asignación todas las listas cualquiera fuere el caudal de votos obtenidos.”

Art. 6o.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 8463, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 20.- Elección de cargos para Diputados, Convencionales Constituyentes, Concejales y Convencionales Municipales. La asignación de los cargos a cubrir se efectuará entre todas las fuerzas políticas aplicando el sistema de cocientes previsto en el artículo 15 de la Ley 6444, sobre el total de votos obtenidos por cada una de ellas en el departamento o municipio respectivo. Cuando una alianza, frente o partido obtuviere más de un cargo, y hubieren postulado dos o más listas, las bancas asignadas a dichas fuerzas se distribuirán internamente conforme al mismo sistema de cocientes en proporción de votos obtenidos por cada una de las listas y respetando el orden de prelación establecido en ellas. Participarán en la asignación todas las listas cualquiera fuere el caudal de votos obtenidos.”

Art. 7o.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 8463, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 24.- Asignación de colores. Hasta setenta (70) días antes del acto eleccionario, las fuerzas políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral asignación de colores que las identifiquen. Toda forma de aparición en pantalla de una fuerza política tendrá el mismo color que se le haya asignado el que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color tendrán en el fondo de pantalla de todas sus listas el color blanco. En caso de controversia sobre la pretensión del color, el Tribunal Electoral decidirá a favor de la fuerza política que más se identifique tradicionalmente con el color.”

Art. 8o.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 8463 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 25.- Imágenes. Símbolos partidarios. Hasta cuarenta (40) días antes del acto eleccionario los apoderados de las agrupaciones municipales, partidos políticos, alianzas o frentes electorales presentarán al Tribunal las imágenes de las personas que se postularen como candidatos a cargos unipersonales y las de las personas que se presentaren como candidatos titulares a cuerpos colegiados en primer y segundo término para ser incluidos en los modelos de pantallas de las elecciones generales. Los candidatos cuya imagen no haya sido presentada aparecerán en las pantallas con una silueta. Las fuerzas políticas podrán solicitar la incorporación de símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios reconocidos públicamente, los que no podrán ser utilizados por otro.”

Art. 9°.- Sustituyese el artículo 17 de la Ley 8010, el que quedará redactado con el siguiente texto:

¨Art. 17.- La pantalla deberá contener la oferta electoral en forma clara y legible para cualquier ciudadano y garantizará el trato igualitario de todos los candidatos. Contendrá la foto y nombre del o los candidatos según corresponda, el número de lista, la categoría a elegir y la fuerza política a la que pertenecen.

El orden de aparición de las opciones electorales en la pantalla deberá variar en forma constante y aleatoria.

A los efectos del diseño de la boleta electrónica tendrá preeminencia la imagen de los candidatos y se considerará a los elementos gráficos alternativos (logotipo, monograma, escudo, símbolo, emblema o distintivo) como un único elemento.

El espacio asignado para cada lista en la pantalla se dividirá en sentido vertical descendente en cinco quintos, correspondiendo los cuatro primeros quintos a la imagen de los candidatos, el color asignado y la denominación y el número de lista sobre fondo blanco, mientras que el quinto restante contendrá nombres y apellidos, la denominación de la fuerza política y el elemento simbólico sobre el fondo de color.

En la categoría distrital provincial deberá incluirse solo la fuerza política por la cual se postula y la imagen de la fórmula con preeminencia del candidato a Gobernador. De igual manera, en las de los candidatos a cuerpos colegiados, deberán incluirse las imágenes de los dos primeros postulantes titulares.”

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 8010, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 22.- A los fines de garantizar la mayor transparencia en el uso de sistemas tecnológicos para los procesos electorales, en las operaciones de escrutinio definitivo, el Tribunal Electoral de la Provincia procederá a la apertura de todas las urnas, realizando la lectura y el conteo manual del texto impreso en las boletas de todos los votos emitidos, uno por uno, con la participación de los fiscales de las fuerzas políticas. El Tribunal Electoral declarará nulos los votos observados por las autoridades de mesa al momento del escrutinio provisorio, en los siguientes casos: a) Cuando la boleta no estuviere impresa, b) Cuando la boleta contenga cualquier leyenda o texto. En el caso de tachaduras, solo será válida la categoría que no hubiese sido tachada, c) Cuando la boleta ha sido destruida, salvo las categorías que no sufrieron roturas, d) Cuando con la boleta se hubieren incluido objetos extraños a ella, e) En los casos de voto impugnado, cuando la identidad del elector no pudo verificarse o no correspondía. El voto observado se considerará blanco solo cuando la leyenda impresa en la boleta así lo indique.”

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 2o del Decreto de Necesidad y Urgencia 32/26, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 2°.- La obligatoriedad comprende a los siguientes cargos:

  1. Gobernador y Vicegobernador.
  2. Jefe de Gabinete, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o funcionarios con rango equivalente.
  3. Directores, Presidentes y máximas autoridades de organismos autárquicos, descentralizados, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria.
  4. Síndico General de la Provincia y Fiscal de Estado.
  5. Ministros de la Corte de Justicia de Salta.
  6. Autoridades del Ministerio Público.
  7. Jueces, Fiscales, Defensores y Asesores de Incapaces.
  8. Auditores Generales de la Provincia.
  9. Diputados y Senadores Provinciales,
  10. Intendentes y Concejales.
  11. Toda persona que ingresare en cualquiera de los organismos citados en los incisos precedentes.

La obligatoriedad comprende también a los candidatos a cargos electivos provinciales, departamentales y municipales.”

Art. 12.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 13.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

 

DICTAMEN DE COMISION EN MINORIA

  1. La Comisión LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado ha considerado el proyecto de Ley en Revisión, por el cual propone modificar el Régimen Electoral de la Provincia; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su

 Expte. N° 91-53.595/26

SALA DE LA COMISION, 22 de abril de 2.026.-