Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. N° 91-41.806/20 – 14/02/20- Incorpora el Capítulo Sexto al Título Segundo del Libro II del Código Fiscal referente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – en rev. – Ley Nº 8.184

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en revisión por el cual se incorpora el Capítulo Sexto al Título Segundo del Libro II del Código Fiscal referente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Expte. N° 91-41.806/2020 – A la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto.)

Aprobado el 14/02/2020

Poder Ejecutivo para su Promulgación

Ley Nº 8.184

Decreto de Promulgación Nº 217, de fecha 19/02/2020

Publicado en Boletín Oficial Nº 20.691, de fecha 26/02/2020

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro II del Código Fiscal, el siguiente:

Capítulo Sexto

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Artículo 185: Establécese un régimen simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes locales de la provincia de Salta.

No están alcanzados por este régimen los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas que desarrollen actividades exentas, los que tributarán por el régimen general.

Asimismo los pequeños contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas que no tributan montos mínimos por estar incluidos en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Impositiva 6611 (modificada por Ley Nº 8064), podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, ingresar el Impuesto a las Actividades Económicas por el Régimen General. La solicitud solo será procedente en la medida que los contribuyentes se encuentren inscriptos en la “Categoría A del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo” – Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias.

Artículo 186: A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluídos por la Dirección de acuerdo lo establece el artículo 190 del presente Código.

 

Artículo 187: Los pequeños contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Artículo 188: Los pequeños contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca mediante reglamentación la Dirección General de Rentas en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.

El Impuesto a las Actividades Económicas deberá ser ingresado por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 del presente Código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Dirección no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del Impuesto a las Actividades Económicas, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.

Artículo 189: La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, debiendo a tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General del Impuesto a las Actividades Económicas.

Artículo 190: Cuando la Dirección constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el Régimen General, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo.

La Dirección se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar en concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo a los procedimientos establecidos en este Código. El contribuyente excluído de pleno derecho del Régimen puede consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca la Dirección. La exclusión establecida en el presente artículo puede ser objeto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 69 de este Código Fiscal. Los contribuyentes que resulten excluídos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión. En aquellos casos en que la Dirección, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias, intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación. Queda facultada la Dirección para liquidar y requerir las diferencias por los procedimientos establecido en este Código.

Artículo 191: La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.

Los sujetos comprendidos en el presente Régimen Simplificado no serán pasibles de retenciones y/o percepciones de acuerdo con los regímenes generales vigentes. Salvo lo que establezca la Dirección en regímenes especiales de recaudación, la falta de pago de tres (3) o más períodos mensuales facultará a la misma para incluir a estos contribuyentes en los regímenes generales de retención y/o percepción, considerándose el importe de las recaudaciones practicadas como pago a cuenta o pago único del importe fijo mensual, según corresponda.

Artículo 192: Facúltese a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas.  Asimismo, queda facultada la Dirección General de Rentas a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto a las Actividades Económicas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.

Artículo 193: La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo. Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional. La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.

Artículo 194: Facúltase al Ministerio de Economía y Servicios Públicos -o al que en el futuro lo reemplace- a celebrar convenios con las municipalidades de la provincia de Salta a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-