Preferencia Nº 01
Expte. N° 90- 34.244/25
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Responsabilidad Parental y Almacenamiento Seguro de Armas de Fuego
Capítulo I
Objeto y Definiciones
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir accidentes, hechos de daños a terceros, violencia escolar y suicidios de menores de edad mediante la imposición de deberes de cuidado estricto a los progenitores, tutores o guardadores que posean armas de fuego en su domicilio.
Art. 2°. – Definiciones. A los fines de esta Ley, se entiende por:
- Almacenamiento Seguro: La guarda de armas de fuego en recipientes cerrados con llave, cajas fuertes o dispositivos de bloqueo de gatillo, separadas de su munición.
- Situación de Riesgo: Cualquier circunstancia donde un menor de dieciocho (18) años tenga acceso potencial o real a un arma de fuego sin supervisión directa de un adulto autorizado.
Capítulo Il
Obligaciones del Poseedor
Art. 3°. – Notificación Obligatoria. Los establecimientos educativos que tengan conocimiento o sospecha fundada de que un alumno tiene acceso a armas de fuego en su hogar, deberán denunciar el hecho ante la autoridad competente de manera inmediata.
Art. 4º.- Incorpórase como art. 45 ter del Código Contravencional el siguiente:
“Art. 45 ter.- Será sancionado con hasta treinta (30) días de arresto o multa de hasta treinta días de arresto a adulto que resida con menores de edad y posea armas de fuego debidamente registradas, está obligado a mantener las mismas fuera del alcance y de la vista de los menores, utilizando dispositivos de seguridad física que impidan su manipulación. C
Agravantes. Las penas se incrementarán en un 50% a un 200% en los siguientes casos:
- Si el menor traslada el arma fuera del domicilio a un establecimiento educativo o la exhibe en redes sociales.
- Si el arma es utilizada para cometer un delito o causar lesiones.
- Si el arma se encontraba cargada y en condiciones de ser disparada o las no municiones no estaban almacenadas en un compartimento o lugar físico distinto y separado del arma de fuego, bajo condiciones de seguridad equivalentes.”
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
