Cámara de Senadores
Preferencias 2020

Preferencia Nº 02

1.- La Comisión de ECONOMÍA, FINANZAS PÚBLICAS, HACIENDA Y PRESUPUESTO, ha considerado el proyecto de Ley en Revisión, por el cual se autoriza por única vez y en forma excepcional, al Poder Ejecutivo para que proceda la venta en subasta pública de todos los bienes muebles registrables y no registrables que reúnan las características establecidas en la presente Ley, de propiedad del Poder Ejecutivo Provincial, Organismos Autárquicos y Sociedades del Estado, y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación en definitiva.

Expte. N° 91-42.552/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Autorízase por única vez y en forma excepcional, al Poder Ejecutivo para que proceda a la venta en subasta pública de todos los bienes muebles registrables y no registrables que reúnan las características establecidas en la presente Ley, de propiedad del Poder Ejecutivo Provincial, Organismos Autárquicos y Sociedades del Estado.

Art. 2°.-  Los bienes muebles a que hace referencia el artículo precedente, son aquellos que no prestan utilidad en ninguna repartición, o que su mantenimiento resulta antieconómico, o no sean necesarios para la prestación de un servicio público o por cualquier otra causa debidamente fundada. La certificación de dicha circunstancia deberá ser efectuada por la autoridad superior de cada uno de los organismos indicados en el artículo 1°, quienes deberán realizar los inventarios correspondientes y emitir los actos administrativos pertinentes en cumplimiento de lo establecido en la presente, en el Decreto Ley 705/57, en la Ley 8.072 y demás normas vigentes.

Art. 3°.- El producido de las ventas, deducidos los honorarios profesionales de los martilleros intervinientes, deberá ser depositado en una cuenta especial habilitada a tal efecto en el Banco Macro S.A.

Art. 4°.- A los fines de lo dispuesto en la presente Ley, se deberá efectuar un informe de los bienes a subastar y proceder a las bajas de los inventarios respectivos de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente y en sus respectivos procedimientos internos.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo deberá suscribir convenio con el Colegio de Martilleros de Salta, a fines de realizar las subastas, estableciéndose un porcentaje equivalente al seis por ciento (6 %) del monto obtenido en el remate en concepto de honorarios profesionales, los que serán abonados en todos los casos por el comprador.

Art. 6°.- Dispónese que el cincuenta por ciento (50%) de los fondos obtenidos serán destinados a otorgar créditos sin intereses conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, para  personas físicas y/o jurídicas cuyas actividades comerciales, profesionales o de servicios se vieron afectadas por la pandemia del COVID-19; de ese porcentaje, el veinte por ciento (20%) será destinado a organizaciones y personas jurídicas dedicadas a la actividad cultural. El saldo restante se destinará a la adquisición de vehículos destinados al servicio de salud y seguridad.

Art. 7°.- Es de aplicación supletoria a todo lo que no estuviera regulado por la presente, la Ley 8.072 de Contrataciones de la Provincia de Salta.

Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial y deberá elevar un informe a la Legislatura con la nómina de los bienes objetos de subasta con anterioridad a su realización y posteriormente deberá informar el monto recaudado y el destino del mismo.

Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación podrá donar aquellos bienes que ofrecidos en subasta no fueron adquiridos y que por razones fundadas se considerase que no tienen un valor significativo de realización, a organismos no gubernamentales.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá en un plazo de treinta (30) días corridos de promulgada la presente Ley, dictar la reglamentación correspondiente.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día once del mes de agosto del año dos mil veinte.

 

2.- La Comisión de DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INDÍGENAS, ha considerado el proyecto de Ley del Señor Senador CARLOS SANZ, por el cual se adhiere a Resolución N° 114/2020 del Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la Nación, mediante la cual se dispuso la definición de antisemitismo, y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja la aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 90-29.076/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Adoptar en el marco del Sector Público Provincial la definición de Antisemitismo aprobada por la Alianza Internacional para Recuerdo del Holocausto (IHRA) del 26 de Mayo de 2.016.

Art. 2°.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología procederá a incorporar en los contenidos curriculares de todos los niveles, la definición de Antisemitismo como sigue: “El Antisemitismo es una cierta percepción que puede expresarse como el odio a los judíos. Las manifestaciones físicas y retoricas del antisemitismo se dirigen a las personas judías o no judías y/o a sus bienes, a las instituciones de las comunidades judías y a sus lugares de culto”.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE LA COMISIÓN, 02 de septiembre de 2.020.-

 

3.- La Comisión Especial MUJER, GÉNERO y DIVERSIDAD, ha considerado el Proyecto de Ley de la Señora Senadora MARÍA SILVINA ABILÉS, que tiene por objeto crear la “Comisión de Análisis de Reforma de la Ley Provincial 7.888 de Violencia De Género de la Provincia de Salta”; y por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 90-28.937/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.Créase la “Comisión de Análisis de Reforma de la Ley Provincial 7.888 de Violencia De Género de la Provincia de Salta”, en la órbita de la Secretaria de Justicia y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia.

 Art. 2°.- La Comisión tendrá como objetivo la elaboración de propuestas de proyectos sobre el tema de la violencia de género, establecer pautas y parámetros normativos que procuren garantizar una vida libre de violencia, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las personas ante la Ley, particularmente cuando por su condición sufran, en el ámbito público o privado, prácticas discriminatorias o de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos.

 Art. 3º.- La mencionada Comisión estará integrada por:

  1. Un/a (1) Magistrado/a o funcionario/a del Poder Judicial de la provincia de Salta, designado por la Corte de Justicia de la Provincia.
  2. Un/a (1) funcionario/a del Ministerio Público Provincial, designado por el Colegio de Gobierno del Ministerio Público.
  3. Un/a (1) Diputado/a Provincial, elegido por la Cámara de Diputados.
  4. Un/a (1) Senador/a Provincial, elegido por la Cámara de Senadores.
  5. Un/a (1) funcionario/a del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia.
  6. Un/a (1) funcionario/a de Secretaria de Justicia y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos.
  7. Un/a (1) funcionario/a del Ministerio de Desarrollo Social.
  8. Un/a (1) funcionario/a del Ministerio de Seguridad.
  9. Un/a (1) representante del Observatorio de Violencia contra las Mujeres.
  10. Un/a (1) representante de las organizaciones de mujeres legalmente constituidas que trabajen con la problemática de la violencia de género, de trayectoria acreditada en la Provincia.
  11. Un/a representante del Polo Integral de las Mujeres.
  12. Un/a abogado/a elegido por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta.

  Art. 4°.- Los miembros de la Comisión cumplirán con sus funciones en carácter ad honorem.

 Art. 5º.- Los integrantes de la comisión elegirán un/a presidente/a, y designarán a un/a secretario/a, por mayoría de votos.

 Art. 6°.- Los actos de implementación que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Justicia y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia.

 Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 02 de Septiembre de 2.020.-

 

4.- La Comisión Especial MUJER, GÉNERO y DIVERSIDAD y la Comisión de EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, han considerado el Proyecto de Ley de la Señora Senadora MARÍA SILVINA ABILÉS, que tiene por objeto regular dentro del territorio Provincial, el cupo femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en vivo, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 90-29.057/2020

  

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular dentro del territorio Provincial, el cupo femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en vivo que hacen al desarrollo de la industria musical.

Art. 2°.- Cupo femenino. Los eventos de música en vivo, así como cualquier actividad organizada de forma pública o privada que implique lucro comercial o no y que para su desarrollo convoquen a un mínimo de tres (3) artistas y/o agrupaciones musicales en una o más jornadas y/o ciclos, y/o programaciones anuales, deben contar en su grilla con el treinta por ciento (30%), como mínimo, de artistas femeninas del total de artistas solistas y/o agrupaciones musicales de la grilla.

Art. 3°.- Alcances. El cupo femenino se encuentra cumplido cuando se componga por artistas solistas y/o agrupación musical compuesta por integrantes femeninas y/o agrupaciones musicales provinciales mixtas entendiéndose por estas a aquellas donde la presencia femenina implique un mínimo del treinta por ciento (30%) sobre el total de sus integrantes.

Las prescripciones de lo establecido no alcanzan a los grupos musicales que acompañen a solistas.

Art. 4º.- Registro. Las artistas comprendidas en el art. 2° de la presente Ley deben estar registradas en el Registro Único de Músicos Salteños de conformidad con la Ley Provincial 7.975 de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Musical.

Art. 5°.-  Sujetos obligados. A los efectos de la presente Ley, se consideran sujetos obligados al cumplimiento del cupo referido a aquellos que cumplan la función de productor/a y/o curador/a y/o organizador/a y/o responsable comercial del evento, entendiendo que si estas condiciones están repartidas entre diferentes personas humanas o jurídicas la obligación impuesta por la presente norma los alcanza de manera solidaria a todos ellos.

Art. 6°.- Deberes. Los sujetos obligados deben acreditar fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa (90) días previos a la realización del espectáculo o dentro de los cinco (5) días posteriores de la puesta a la venta de las entradas al mismo y/o publicidad del evento el cumplimiento del cupo establecido mediante la presentación de la grilla del espectáculo programado.

Art. 7°.- Autoridad de Aplicación. Secretaria de Cultura de la Provincia de Salta.

Art. 8°.-  Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Ejercer las facultades de control previo a la realización de los eventos y su posterior inspección a los fines de garantizar los derechos conferidos por la presente Ley.
  2. Elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
  3. Imponer las sanciones y recaudar las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas en la presente Ley.
  4. Realizar un seguimiento y elaborar un informe anual de carácter público y de alcance nacional sobre la participación femenina en espectáculos de música en vivo.
  5. Promover a través de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos establecidos por la presente Ley.

 Art. 9°.- Sanción por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, los sujetos obligados comprendidos en el art. 5° deben pagar una multa por un valor equivalente al uno por ciento (1%) como mínimo y hasta el seis por ciento          (6 %) como máximo, de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación de los eventos de música en vivo.

Art 10°.- Destino. Lo recaudado en concepto de multas debe tener como destino el fomento y la promoción de proyectos de músicos y/o músicas provinciales emergentes.

Art. 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 02 de septiembre de 2.020.