Expte. Nº 90-28.060/19 – Dictamen de Comisión
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1° – Créase la “Red provincial de atención de personas con fisura de labio alveolo palatina”, para garantizar el diagnóstico precoz y el acceso a una tratamiento oportuno y de calidad a niños que nacen con la fisura conocida como “labio leporino” o “paladar hendido”.
Art. 2°.- La Red estará integrada por todas los efectores de salud, tanto públicos como privados, que atienden nacimientos, los que deberán detectar los recién nacidos afectados, registrarlos y referirlos a los centros tratantes.
Art. 3°.- Los centros tratantes realizarán la rehabilitación del paciente derivado por el primer nivel de atención, mediante la previa confirmación del diagnóstico y la elaboración del plan de tratamiento y su posterior seguimiento.
Art. 4°.- Los centros tratantes de referencia contarán con un equipo profesional, capacitado en el tratamiento de la fisura de labio alveolo palatina, el que deberá estar compuesto, como mínimo, por médicos cirujanos pediátricos, plásticos y de cabeza y cuello; y por odontólogos, quienes realizarán las prácticas quirúrgicas reparadora, estética y funcional y su posterior seguimiento.
Art. 5°.- La rehabilitación del paciente con fisura de labio alveolo palatina incluirá el seguimiento por parte de los equipos interdisciplinarios de los centros de referencia, los que estarán integrados, como mínimo, por profesionales trabajadores sociales, fonoaudiólogos, enfermeros, psicólogos, nutricionistas y ortodoncistas.
Art. 6°.– Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Organización del registro de los recién nacidos afectados con la fisura.
b) Coordinación de las derivaciones y de la programación de las prácticas quirúrgicas.
c) Capacitación continua sobre labio leporino o paladar hendido al recurso humano que se desempeña en los efectores de salud, tanto públicos como privados, integrantes de la red, en especial, al equipo interdisciplinario, a médicos, enfermeros y agentes sanitarios.
d) Implementación de campañas de detección de los casos ya existentes, haciendo énfasis en los no resueltos, a los fines de ser incorporados a la red para su posterior tratamiento de acuerdo a la edad.
e) Asesoramiento y apoyo a los padres o cuidadores en el manejo de las personas con estas patologías.
f) Construcción de indicadores para evaluar las tasas de denuncia, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la fisura.
g) Difusión de las acciones para orientar intervenciones apropiadas.
Art. 7°.- Forman parte de la “Red provincial de atención de personas con fisura de labio alveolo palatina”, todos los efectores de salud públicos y privados que atiendan nacimientos; los centros tratantes de referencia; y las Secretarías de Acción Social y Cooperadoras Asistenciales de los municipios a los que pertenecen los pacientes, con las que se articulará los medios necesarios para su traslado de ser necesario.
Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la Comisión, 14 de noviembre de 2019.