Expte. Nº 90-27.926/19 – 27/06/19 – Incorporar como obligatorio la educación emocional en el Sistema Educativo – Ley 1111
De los señores Legisladores Senadores ROBERTO ENRIQUE GRAMAGLIA, DIEGO SEBASTIAN PEREZ y Diputado Antonio Otero, incorporando como obligatoria la educación emocional en el Sistema Educativo (Expte. Nº 90-27.926/19, a la Comisión de Educación y Cultura).
En la Sesión del 08/04/2021, vuelve a Comisión.
Ley 1111, 09/03/2023.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Incorpórese, como asignatura obligatoria, la Educación Emocional en el Sistema Educativo Provincial de gestión estatal y privada, de acuerdo a los fines y con los contenidos que se establecen en la presente Ley.
Art. 2°.- Se entiende por Educación Emocional a los efectos de esta Ley, al proceso de enseñanza y aprendizaje de las habilidades y competencias emocionales y sociales como autoestima, autoconciencia, empatía, perseverancia, autoconocimiento, autocontrol y el arte de escuchar mediante el acompañamiento y fortalecimiento de la persona en su desarrollo.
Art. 3°.- Son objetivos de esta Ley:
a) Desarrollar las competencias emocionales enunciadas en el art. 2° y la inteligencia interpersonal e intrapersonal con el fin de educar al ser humano en el conocimiento de sí mismo y del entorno.
b) Aprender a gestionar emociones, reconocerlas y direccionarlas.
c) Optimizar cada una de las habilidades emocionales mediante la enseñanza formal reconociendo las dimensiones del desarrollo de la persona en su aspecto biológico, psicológico, social, afectivo y espiritual con el objeto de promover el bienestar personal y social.
d) Dotar de las herramientas necesarias a todos los actores que constituyen la comunidad educativa, para potenciar sus competencias emocionales que les permita reconocer distintos sentimientos, en ellos mismos y en sus relaciones, como así también, la manera de controlar impulsos y actitudes frente a las frustraciones.
e) Integrar a la Educación Emocional los recursos que aporta la educación digital como nueva forma de aprendizaje a través de las tecnologías de la información y comunicación.
f) Promover procesos comunicacionales eficaces.
Art. 4°.- Junto con el dictado de la asignatura, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace, proveerá lo necesario para la concreción de las siguientes actividades:
a) Promover actividades de capacitación permanente destinadas a docentes.
b) Realizar diagnósticos de la salud socioemocional de la institución educativa, incluyendo a todos sus actores.
c) Promover técnicas de aprendizaje e interacción en las relaciones interpersonales, intrapersonales a través de talleres, congresos, ateneos y jornadas de educación emocional.
d) Impulsar, dentro de la institución, actividades coadyuvantes tales como teatro, yoga, dramatizaciones y cualquier otra que resulte de utilidad a los fines propuestos.
e) Constituir áreas de formación, investigación, desarrollo, sistematización y medición de los procesos.
Art. 5°. – El Poder Ejecutivo determinará los títulos que habiliten el dictado de la asignatura establecida en la presente Ley.
Art. 6°. – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 7°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo
SALA DE LA COMISIÓN, 16 de diciembre de 2.020