Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Exptes. Nros: 91-45.900/2022, 91-44.016/2021, 91-45.441/2022, 91-45.456/2022 y 91-45.761/2022, unificados – 02/06/22 – Prohibición de Pirotecnia – Ap. en def. – Ley Nº 8.340

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se prohíbe el uso, tenencia, comercialización, manipulación, fabricación, acopio, exhibición, expendio mayorista o minorista cualquiera sea su modalidad, a título oneroso o gratuito de todo elemento de pirotecnia con efectos audibles o sonoros. (Exptes. Nros: 91-45.900/2022, 91-44.016/2021, 91-45.441/2022, 91-45.456/2022 y 91-45.761/2022 – unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Exptes. 91-45.900/22, 91-44.016/21, 91-45.441/22, 91-45.456/22 y 91-45.761/22 (unificados).

Aprobado en definitiva, el 08/09/2022

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.340

Decreto de Promulgación Nº 871, de fecha 11/10/2022

Publicado en B. O. Nº 21.330, de fecha 13/10/2022.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, el cual tiene como finalidad prohibir el uso, tenencia, comercialización, manipulación, fabricación, acopio, exhibición, expendio mayorista o minorista cualquiera sea su modalidad, a título oneroso o gratuito de todo elemento de pirotecnia con efectos audibles o sonoros, y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su Sanción en Definitiva.

Exptes. N° 91-45.900/22, 91-44.016/21, 91-45.441/22, 91-45.456/22 y 91-45.761/22 -unificados-

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad prohibir el uso, tenencia, comercialización, manipulación, fabricación, acopio, exhibición, expendio mayorista o minorista cualquiera sea su modalidad, a título oneroso o gratuito de todo elemento de pirotecnia con efectos audibles o sonoros.

 Art. 2º.- A los fines de la presente Ley se entiende por pirotecnia, todo artículo que contenga materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas o cualquier técnica destinada a preparar mezclas químicas, inflamables que produzcan luces, humo, gas, calor, color y que produzca efectos visibles, audibles o mecánicos utilizando combustión y/o explosión.

 Art. 3º.- Quedan comprendidos en esta categoría los fuegos artificiales, bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengalas, petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare compuestos químicos que contengan elementos combustibles y oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los compuestos químicos.

 Art. 4º.- Se excluyen de los términos de la presente Ley a los artificios pirotécnicos o señales de auxilio, destinados a producir señales de emergencia o salvamento o auxilio, empleados por las Fuerzas Armadas, Navales, de Seguridad, Defensa Civil, Guardas Ambientales o Guardaparques y aquellos organismos que por ley estén expresamente autorizados para defensa de granizo, industria minera, extractiva, agricultura y ganadería, siempre que sean utilizados en el ejercicio de dichas actividades.

Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ley, y la facultad de realizar campañas de concientización, información, difusión, educación, conjuntamente y en cooperación con demás áreas del gobierno y asociaciones civiles cuyo fin esté relacionado con la presente Ley, y cuyo objeto sea concientizar a la población de la necesidad de evitar los altos riesgos derivados del uso de pirotecnia y sus efectos negativos en personas vulnerables, animales y ambiente.

 Art. 6°.- Modificase el artículo 129 de la Ley Provincial 7135 Código Contravencional el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Art. 129.- Serán reprimidos con arresto de hasta sesenta (60) días o sus sustitutas y decomiso:

  1. Los que en la vía pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en peligro la integridad física o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito.
  2. Los dueños, gerentes o encargados de armerías o comercios de elementos de pirotecnia, que vendieren pólvora, cohetes u otros elementos de pirotecnia o sustancias explosivas a menores de dieciocho (18) años.
  3. Los que usaren, tuviesen, comercializaren, manipularen, fabricaren, acopiaren, exhibieren, expendieren en forma mayorista o minorista, cualquiera sea su modalidad, a título oneroso o gratuito elementos de pirotecnia con efectos audibles o sonoros, siempre que el hecho no constituya delito.
  4. Los que aún contando con autorización para comercializar, vendieran elementos de pirotecnia no autorizados por las leyes vigentes.
  5. Los que ocuparen a menores de dieciocho (18) años o a personas no habilitadas para el manejo de explosivos, para la venta de elementos de pirotecnia.
  6. Los que estando autorizados por las leyes vigentes realizaren modificaciones o transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho constituya delito.
  7. Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las normas previstas en la Ley Nacional 20.429 y su Decreto Reglamentario.

En caso de reincidencia en las conductas descriptas en los incisos c), d) y f), si el infractor fuese comerciante, se podrá ordenar la clausura por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.”

             Art. 7º.- Toda persona física o jurídica que a título de propiedad, guarda o tenencia que permitiere, organizare, realizare o materializare en cualquiera de sus formas, la utilización de pirotecnia fuera de los alcances legales aplicables, es responsable de forma objetiva y solidaria por el incumplimiento que resultare imputable al infractor.

 

Art. 8º.- Destinase los fondos recaudados en concepto de multas del artículo 129 de la Ley 7135 Código Contravencional, a una cuenta especial con el objeto de solventar campañas de concientización en conjunto con las organizaciones de la sociedad civil sobre los riesgos del uso de la pirotecnia. La autoridad de aplicación puede determinar otro destino siempre que guarde relación al cumplimiento de la presente Ley.

 Art. 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 Art. 10.- Derógase la Ley 7.759.

 Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 31 de agosto de 2.022

Texto Original

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN  CON

FUERZA DE

 L E Y

 

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad prohibir el uso, tenencia, comercialización, manipulación, fabricación, acopio, exhibición, expendio mayorista o minorista cualquiera sea su modalidad, a título oneroso o gratuito de todo elemento de pirotecnia con efectos audibles o sonoros.

Art. 2º.- A los fines de la presente Ley se entiende por pirotecnia, todo artículo que contenga materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas o cualquier técnica destinada a preparar mezclas químicas, inflamables que produzcan luces, humo, gas, calor, color y que produzca efectos visibles, audibles o mecánicos utilizando combustión y/o explosión.

Art. 3º.- Quedan comprendidos en esta categoría los fuegos artificiales, bombas de estruendos, rompe portones, cohetes, luces de bengalas, petardos, y cualquier otro análogo o similar en que se utilizare compuestos químicos que contengan elementos combustibles y oxidantes o cualquier otra sustancia que sola o en mezclas pueda resultar inflamable, sin importar las formas o cantidades de los compuestos químicos.

Art. 4º.- Se excluyen de los términos de la presente Ley a los artificios pirotécnicos o señales de auxilio, destinados a producir señales de emergencia o salvamento o auxilio, empleados por las Fuerzas Armadas, Navales, de Seguridad, Defensa Civil, Guardas Ambientales o Guardaparques y aquellos organismos que por ley estén expresamente autorizados para defensa de granizo, industria minera, extractiva, agricultura y ganadería, siempre que sean utilizados en el ejercicio de dichas actividades.

Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ley, y la facultad de realizar campañas de concientización, información, difusión, educación, conjuntamente y en cooperación con demás áreas del gobierno y asociaciones civiles cuyo fin esté relacionado con la presente Ley, y cuyo objeto sea concientizar a la población de la necesidad de evitar los altos riesgos derivados del uso de pirotecnia y sus efectos negativos en personas vulnerables, animales y ambiente. 

Art. 6°.- Modificase el artículo 129 de la Ley Provincial 7135 Código Contravencional el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Art. 129.- Serán reprimidos con arresto de hasta sesenta (60) días o sus sustitutas y decomiso:

  1. Los que en la vía pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en peligro la integridad física o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito.
  2. Los dueños, gerentes o encargados de armerías o comercios de elementos de pirotecnia, que vendieren pólvora, cohetes u otros elementos de pirotecnia o sustancias explosivas a menores de dieciocho (18) años.
  3. Los que usaren, tuviesen, comercializaren, manipularen, fabricaren, acopiaren, exhibieren, expendieren en forma mayorista o minorista, cualquiera sea su modalidad, a título oneroso o gratuito elementos de pirotecnia con efectos audibles o sonoros, siempre que el hecho no constituya delito.
  4. Los que aún contando con autorización para comercializar, vendieran elementos de pirotecnia no autorizados por las leyes vigentes.
  5. Los que ocuparen a menores de dieciocho (18) años o a personas no habilitadas para el manejo de explosivos, para la venta de elementos de pirotecnia.
  6. Los que estando autorizados por las leyes vigentes realizaren modificaciones o transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho constituya delito.
  7. Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las normas previstas en la Ley Nacional 20.429 y su Decreto Reglamentario.

En caso de reincidencia en las conductas descriptas en los incisos c), d) y f), si el infractor fuese comerciante, se podrá ordenar la clausura por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.” 

Art. 7º.- Toda persona física o jurídica que a título de propiedad, guarda o tenencia que permitiere, organizare, realizare o materializare en cualquiera de sus formas, la utilización de pirotecnia fuera de los alcances legales aplicables, es responsable de forma objetiva y solidaria por el incumplimiento que resultare imputable al infractor. 

Art. 8º.- Destinase los fondos recaudados en concepto de multas del artículo 129 de la Ley 7135 Código Contravencional, a una cuenta especial con el objeto de solventar campañas de concientización en conjunto con las organizaciones de la sociedad civil sobre los riesgos del uso de la pirotecnia. La autoridad de aplicación puede determinar otro destino siempre que guarde relación al cumplimiento de la presente Ley. 

Art. 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. 

Art. 10.- Derógase la Ley 7.759. 

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día diecisiete del mes de mayo del año dos mil veintidós.