Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Exptes Nº 91-49.392/2024, 91-47.843/2023 y 91-47.682/2023 unificados – 17/04/24 – Modificar el artículo 1° de la Ley 8275

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual modifica el artículo 1° de la Ley 8275. ( Exptes. N° 91-49.392/2024, 91-47.843/2023 y 91-47.682/2023 – unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

Dictamen de Comisión

La Comisión DE LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se modifica el artículo 1° de la Ley 8275, y; por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:

 

Expte. N° 91-49.392/24, 91-47.843/23 y 91-47.682/23 -unificados-

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 8275, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 1º.-  No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia por el plazo que dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración, computado a partir del momento en que el tribunal de segunda instancia dicte la sentencia confirmatoria, por los siguientes delitos:

a) Los cometidos en contra de la Administración Pública previstos en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal, en los Capítulos VI: Cohecho, tráfico de influencias y fraude en perjuicio de la administración pública; VII: Malversación de caudales públicos; VIII: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, asociación ilícita; IX: Exacciones ilegales; IX bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII: Encubrimiento.

b) Los cometidos contra el Orden Económico y Financiero previstos en el Titulo XIII del Código Penal.

c) Los cometidos contra las personas comprendidos en el artículo 80 incisos 4), 11) y 12) del Título I del Libro Segundo del Código Penal.

d) Los delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 al 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal.

e) Los cometidos contra el estado civil de las personas comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

f) Los cometidos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

g) Los delitos de Tráfico de Estupefacientes previstos en la Ley Nacional 23.737, en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 23, 24, 29 bis y 44 bis y sus respectivos agravantes.

En el caso de los condenados que no hubiesen recurrido la sentencia condenatoria, el plazo se computará a partir del dictado de dicho fallo.”

    Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 05 de junio de 2.024

 

Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la
Provincia, sancionan con fuerza de
L E Y

Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 1° de la Ley 8.275, por el siguiente texto:
“Artículo 1º.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia por el plazo que dure la condena, computado a partir del momento en que el Tribunal de segunda instancia dicte la sentencia confirmatoria, por los siguientes delitos:
a) Los cometidos en contra de la Administración Pública previstos en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal, en los Capítulos

VI: Cohecho, tráfico de influencias y fraude en perjuicio de la Administración Pública;

VII: Malversación de caudales públicos; 

VIII: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, asociación ilícita;

IX: Exacciones ilegales;

IX bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados; y

XIII: Encubrimiento.

b) Los cometidos contra el Orden Económico y Financiero previstos en el Título XIII. Los supuestos previstos en el presente inciso se extenderán desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.
c) Los cometidos contra las personas comprendidos en el artículo 80, incisos 4), 11) y 12) del Título I del Libro Segundo del Código Penal. 
d) Los delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 al 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal.
e) Los cometidos contra el estado civil de las personas comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
f) Los cometidos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.
g) Los delitos de Tráfico de Estupefacientes previstos en la Ley 23.737, en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 23, 24, 29 bis y 44 bis y sus respectivos agravantes.
En el caso de los condenados que no hubiesen recurrido la sentencia condenatoria, el plazo se computará a partir del dictado de dicho fallo.”
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo