Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Exptes N° 91-53.735/26 y 91-53.863/26 unificados – 07/05/26 – Prohibición de caza y tenencia de la vicuña

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se prohíbe en todo el territorio de la provincia de Salta la caza y tenencia de la vicuña (Vicugna vicugna). (Exptes N° 91-53.735/26 y 91-53.863/26 unificados, a la Comisión Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente).

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CONSERVACIÓN DE LA ESPECIE, MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA FIBRA DE VICUÑA

Artículo 1o.- Prohíbase en todo el territorio de la provincia de Salta la caza y tenencia de la vicuña (Vicugna vicugna). Habilítese la esquila de ejemplares en estado silvestre, realizada sin sacrificio del animal, mediante el procedimiento ancestral denominado “chaku”, conforme a planes de manejo sustentable aprobados por la Autoridad de Aplicación. Autorícese la posterior industrialización y comercialización de los productos y subproductos derivados de la fibra de vicuña obtenida conforme a lo establecido en el presente artículo, priorizando a las comunidades y artesanos.

Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción y Minería o el organismo que en un futuro lo reemplace; y tendrá a su cargo la ejecución, control y fiscalización de las medidas necesarias para la protección, conservación y manejo sustentable de la vicuña.

A tales fines, deberá velar por el fiel cumplimiento de la normativa vigente de carácter internacional, nacional y provincial; aprobar los Planes Locales de Manejo de la Vicuña (PLMV); y supervisar su implementación y desarrollo.

La preservación de la vicuña es el principio rector de los planes. En caso de conflicto, prevalecerá siempre la conservación de la especie.

Art. 3o.- Declárense zonas de reserva e interés a los fines de la aplicación del artículo 1°, los departamentos Cachi, Molinos, San Carlos, La Poma, Los Andes, Rosario de Lerma, Iruya, Santa Victoria y Cafayate. La Autoridad de Aplicación queda facultada para crear refugios naturales, ampliar o delimitar nuevas zonas de reserva e interés, desarrollar programas de manejo y conservación, incluida la crianza en semicautiverio y celebrar los convenios necesarios a tales efectos.

Art. 40.- La Autoridad de Aplicación deberá realizar censos, monitoreos y relevamientos estandarizados y frecuentes, con el objeto de preservar la especie y su hábitat.

Art. 50.- Se faculta a la Autoridad de Aplicación a crear mesas de trabajo, colaboración, consulta y de consejo con la finalidad de promover el correcto cumplimiento de la presente Ley.

Art. 60.- El aprovechamiento de la fibra de vicuña constituye un derecho de usufructo otorgado por el Estado. Será condicionado, temporal y revocable, y estará subordinado a la preservación de la especie.

Art. 7°.- Facúltese al Poder Ejecutivo de la Provincia a determinar las asignaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos y mandatos establecidos en la presente Ley, conforme a lo previsto en la Ley de Presupuesto General de la Provincia de Salta y sus normas complementarias.

Asimismo, podrán recibirse aportes, subsidios, donaciones o colaboraciones de terceros, sean éstos de carácter público o privado, siempre que se persiga la finalidad, los principios y los objetivos de la presente Ley.

Art. 8°.- Las infracciones a la presente Ley y su reglamentación serán sancionadas conforme a la Ley 7070 y concordantes.

Art. 9°.- El producto de las multas y de los efectos decomisados será destinado en su totalidad a la Autoridad de Aplicación con disponibilidad automática para la ejecución de las medidas previstas en esta Ley y su reglamentación.

Los ingresos derivados de la comercialización de la fibra de vicuña obtenida conforme a la presente Ley deberán ser administrados bajo criterios que aseguren, prioritariamente, la justa retribución de los productores y comunidades involucradas en el manejo y esquila, así como la reinversión en acciones de conservación, protección y manejo sustentable de la especie. Asimismo, deberán contemplarse mecanismos de fortalecimiento de la actividad artesanal, la capacitación de los actores locales y la promoción de procesos de agregado de valor y acceso a mercados, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 10.- En el marco del aprovechamiento sustentable de la fibra de vicuña, la Autoridad de Aplicación deberá diseñar e implementar políticas públicas orientadas a garantizar la participación prioritaria de los artesanos locales en la cadena de valor. A tales efectos, se establecerá un régimen de prioridad para la adquisición de la lana obtenida mediante los procedimientos autorizados por la presente Ley, otorgando preferencia, en primer término, a los artesanos con domicilio en el Departamento donde se realice la esquila y, en segundo término, a los artesanos con domicilio en el resto de la provincia de Salta.

Art. 11.- A los fines previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación deberá articular con el Registro de Artesanos que funciona en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes de la provincia de Salta o el organismo que en el futuro lo reemplace y con las demás áreas competentes, a efectos de identificar a los beneficiarios, establecer los mecanismos de acceso a la fibra y garantizar condiciones de transparencia, equidad y trazabilidad en su asignación y comercialización. La reglamentación determinará los procedimientos y condiciones para su implementación.

Art. 12.- Derogúese la Ley 6709 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo