Expte. Nº 91-49.687/2024 – 03/10/24 – “Acceso al aprendizaje y al desarrollo cultural de Salta”
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el régimen “Acceso al aprendizaje y al desarrollo cultural de Salta”. (Expte. N° 91-49.687/2024, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA
DE
L E Y
¨ACCESO AL APRENDIZAJE Y DESARROLLO CULTURAL DE SALTA¨
Artículo 1º.- Institúyese el programa “Acceso al Aprendizaje y Desarrollo Cultural de Salta” que establece como política pública la realización de talleres artísticos y culturales, como así también fijar espacios permanentes y provisorios para el desarrollo cultural de Salta.
De la Promoción Artística y Cultural.
Art. 2º.- Los talleres artísticos y culturales, se llamarán „Arte y Cultura de Salta‟, y tendrá por objeto la promoción de las disciplinas de música, danzas, artes plásticas, teatro y toda otra manifestación relacionada al arte y la cultura popular de nuestra provincia. La autoridad de aplicación elaborará un programa de actividades en base a las siguientes pautas:
a) Alcanzar una amplia cobertura que incluya todos los espacios públicos provinciales y su población.
b) Integrar los distintos grupos etarios de la comunidad.
c) Establecer periodicidad de actividades y continuidad en el tiempo.
d) Asegurar la provisión de materiales básicos y elementos necesarios.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación, destinará los espacios físicos necesarios para el funcionamiento de los talleres artísticos y culturales, utilizando para ello las diversas dependencias provinciales o celebrando convenios de reciprocidad con asociaciones civiles e instituciones de otros estamentos gubernamentales para el cumplimiento del objeto del Programa, propiciando un mayor alcance territorial del programa mediante la articulación de actividades y recursos.
Art. 4º.- Crease el Registro de Talleristas Culturales, en el que se inscribirán las personas con experiencia en alguna disciplina artística interesada en participar del programa. Los inscriptos deberán acreditar antecedentes y formación en la disciplina, no siendo requisito excluyente la titulación académica, si la idoneidad; la autoridad de aplicación dispondrá la reglamentación para la convocatoria, inscripción y selección de las personas interesadas.
De los espacios permanentes.
Art 5º.- Denomínase „Circuitos Culturales‟, a los ciclos que alienten de forma permanente la producción, transmisión y circulación de actividades y productos culturales y la construcción de espacios públicos que posibiliten el desarrollo cultural mediante manifestaciones artísticas a personas individuales o grupos culturales.
Art. 6º.- A los fines establecidos en el artículo anterior deberá considerarse:
a) Construcción de estructuras permanentes en forma de escenario, con instalación eléctrica, en espacios públicos, que respete los estándares en accesibilidad y diseño universal;
b) Potenciar las características culturales particulares de cada zona o región de la provincia;
c) Generar ciclos de presentaciones y muestras artísticas periódicas;
d) Posibilitar la utilización de los espacios por parte de otros colectivos y grupos culturales, quienes podrán participar en la planificación de los ciclos mediante convenios suscriptos con la autoridad de aplicación;
De los espacios provisorios.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación deberá delimitar espacios públicos, que denominará “Espacio Público Artístico”, en los cuales se permitirá la realización de actividades o espectáculos culturales y artísticos en un determinado tiempo establecido.
Art. 8°.- Los espectáculos que se realicen en cada “Espacio Público Artístico” deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Serán de carácter libre, sin restricción alguna y apto para todo público.
b) Tendrán tiempo de duración, posibilitando la circulación y uso igualitario de los espacios a todos los artistas.
c) No deberán hacer uso de escenarios, instalaciones de iluminación teatral o escenografías de gran porte.
d) Respetar el uso natural del espacio público, asegurando el orden y limpieza al finalizar la presentación.
e) Podrá utilizarse dispositivo de sonido siempre que no supere los sesenta (60) decibeles y cuente con alimentación por batería de generador propio.
f) No podrán realizarse actividades que incluyan la participación de animales domésticos o salvajes, los que pongan en riesgo la seguridad del artista y/o la de los espectadores.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación otorgará un permiso para la utilización del “Espacio Público Artístico” conforme a las condiciones requeridas.
Art. 10.- Invítase a los Municipios a adherir la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.