Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 91-49.661/2024 y 91-48.894/2023 – 15/08/24 – Gestión sustentable de los neumáticos

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece la gestión sustentable de los neumáticos fuera de uso en la provincia de Salta. (Exptes N° 91-49.661/24 y 91-48.894/23 unificados, a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente).

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Establézcanse los requisitos mínimos de Gestión Sustentable de Neumáticos Fuera de Uso –NFU -, de aplicación a todo el territorio de la provincia de Salta.
Art. 2º.- Serán objetivos de la presente ley:
a. Prevenir y minimizar riesgos, impactos negativos y daños al ambiente o la salud humana de los NFU;
b. Fomentar la reutilización, reciclaje, valorización energética y toda forma existente de valorización de los neumáticos en desuso;
c. Fomentar el compromiso de los consumidores con la gestión integral ambiental de los NFU.
d. Promover el ejercicio del concepto de Responsabilidad Extendida del Productor y Vendedor de neumáticos en la gestión integral ambiental de neumáticos fuera de uso. 
e. Impulsar a los productores a incursionar en nuevas tecnologías que permitan alargar la vida útil de los neumáticos.
f. Impulsar y promover emprendimientos para la gestión integral ambiental de los NFU.
g. Crear incentivos que posibiliten un diseño de los neumáticos que facilite su posterior valoración.
Art 3°.- Comprendidos. Comprenden los NFU todos aquellos que han sido utilizados por el parque automotor, motocicletas, maquinarias, aeronaves y otros equipos de transporte que se encuentren en la condición descripta en el Artículo 5° Inc. b) de la
presente Ley.
Art. 4°.- Excluidos. Se excluyen de las disposiciones de la presente todos los neumáticos de dispositivos para personas con discapacidad, dispositivos menores tales como bicicletas, triciclos y aquellos que formaren parte de juguetes, entretenimientos o de servicio de personas.
Art. 5°.- Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por:
a. Neumático: Elemento constituido básicamente por caucho y materiales de refuerzo, que se monta sobre una llanta para ser utilizado en el rodamiento de todo tipo de vehículos.
b. Neumático fuera de uso (NFU): son aquellos neumáticos de los que se desprende su poseedor por propia decisión o porque tiene la obligación legal de hacerlo, así como también los neumáticos que, por no estar en condiciones de reutilización alguna, son encaminados como residuo.
c. Productor de neumáticos: toda persona humana o jurídica pública o privada que fabrica o importa neumáticos para ser comercializados en el territorio nacional, incluyendo en este último caso a quien importa vehículos que tienen neumáticos entre sus componentes.
d. Distribuidor de neumáticos: toda persona humana o jurídica que suministre neumáticos en condiciones comerciales a otra persona o entidad, con independencia de la técnica de venta utilizada.
e. Generador de NFU: toda persona física o jurídica pública o privada, que luego utiliza el NFU en carácter de consumidor o usuario, se desprende de un neumático, independientemente de la aptitud que dicho neumático aún tenga para ser usado. También se consideran generadores a los fabricantes cuando descartan neumáticos que no cumplen las condiciones requeridas.
f. Operador de NFU: toda persona humana o jurídica, pública o privada que, en el marco de la presente norma y autorizada para tal fin por la Autoridad de Aplicación, realice cualquier operación de recuperación, valorización, reciclaje, tratamiento o disposición final de NFU;
g. Gestión ambiental integral de NFU: conjunto de actividades destinadas a recuperar, recolectar, clasificar, almacenar, transportar y dar tratamiento a los NFU, incluyendo la disposición final de sus residuos remanentes o descartes, asegurando la protección del ambiente y la salud humana.
h. Recuperación: toda actividad vinculada al rescate de los NFU a efectos de su valorización.
i. Valorización: toda acción o proceso que permita el aprovechamiento de los NFU, así como de los materiales que los conforman, siempre que no dañe el ambiente o la salud humana. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y reciclaje.
j. Reutilización: toda operación en la que un NFU es vuelto a usar luego de su utilización original en una función similar para la que fue diseñado u otra diferente, pero sin modificar sus propiedades ni su composición.
k. Reciclaje: todo proceso de extracción y transformación de los componentes y/o elementos de los neumáticos de desecho para su utilización como insumo o materia prima de otro proceso productivo en una aplicación distinta a la original.
l. Tratamiento: toda actividad de desmontaje, desarmado, desensamblado, trituración, valorización o preparación para su disposición final y cualquier otra operación que se realice con tales fines;
m. Disposición final: destino último, ambientalmente seguro, de los elementos residuales que surjan como remanente del tratamiento de los NFU.
n. Puesta en el Mercado: momento en que se lleva a cabo por primera vez la operación comercial documentada en el país, por parte de los productores, de cada neumático.
Art. 6°.- Prohibición. Se prohíbe en todo el territorio provincial:
a. Almacenar NFU cerca de depósitos naturales o artificiales de agua;
b. Acumular NFU a cielo abierto;
c. Abandonar o desprenderse de NFU mediante los sistemas de recolección de residuos domiciliarios;
d. Disponer los NFU en escombreras o enterrarlos;
e. Abandonar NFU en espacios públicos;
f. Quemar los NFU a cielo abierto;
g. Depositar y transportar NFU junto a otros residuos sólidos o residuos peligrosos;
h. Prohíbase toda actividad comercial de eliminación de los NFU que no implicare algún proceso de valorización de éstos. La disposición final no implica valorización.
La presente prohibición se hará extensible tanto a los usuarios finales, como a los generadores, y los comercios habilitados para la venta de neumáticos.
Art. 7°.- Se permite la utilización de los Neumáticos Fuera de Uso enteros para los destinos que se listan a continuación, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Autoridad de Aplicación:
 En control de erosión.
 En barreras acústicas.
 En barreras de contención contra colisiones (autódromos, puertos, entre otros).
 En aplicaciones de ingeniería civil.
El manejo de los neumáticos de desecho deberá ser tal que no se permita la acumulación de agua en su interior para evitar, especialmente, la proliferación de insectos.
Art. 8°.- La quema de neumáticos en hornos, calderas o dispositivos similares, tanto para fines de eliminación o como elemento de combustión para generación de energía, deberá requerir de autorización expresa de la Autoridad de Aplicación sobre el procedimiento y los elementos a utilizar.
Art. 9°.- El único mecanismo posible para el desprendimiento de los NFU será mediante entrega de los mismos a los Operadores de NFU definidos en el artículo 5° de la presente ley.
Art. 10.- La entrega de NFU para su reciclaje, tratamiento o disposición final deberá realizarse al Operador de NFU habilitado por el Organismo de Aplicación, más próximo al domicilio de quien se desprende de él o del lugar de acopio.
Art. 11.- Los productores y distribuidores de neumáticos instalados en la Provincia estarán obligados a:
a. Recibir los NFU entregados por los generadores, cualquiera sea su origen;
b. Acopiar los NFU en las condiciones permitidas por la presente ley.
c. Entregar los NFU a un Operador de NFU habilitado por la Autoridad de Aplicación, obteniendo de esa manera Certificado de Disposición Final del mismo.
Art. 12.- El certificado de entrega que emita el Operador receptor de los NFU, tanto dentro de la jurisdicción provincial como fuera de ella, tiene carácter de declaración jurada y el falseamiento de los datos brindados resulta causal a los efectos de aplicar las sanciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones judiciales que pudieran corresponder.
Art.13.- Almacenamiento. El tiempo de almacenamiento de los NFU, tanto para generadores, poseedores, gestores de NFU, o por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, no podrá superar el año, ni cantidades que fueren mayores a las establecidas por la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos, el almacenamiento de los NFU deberá llevarse a cabo en condiciones de salubridad y seguridad adecuadas, y en instalaciones que cumplieren con los requerimientos técnicos, de ubicación, condiciones de admisión y de almacenamiento, altura máxima de apilamiento, etc. que determinare la Autoridad de Aplicación en la etapa de reglamentación de la presente norma.
Art. 14.- Sanciones. Las sanciones establecidas por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán:
a. Apercibimiento;
b. Multa;
c. Suspensión o invalidación de las autorizaciones específicas de esta ley.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, quienes estén a cargo de la dirección, gerencia y/o administración, serán solidariamente responsables con las sanciones establecidas.
Art. 15.- Los actores involucrados en la gestión ambiental integral de NFU que no se encontraren autorizados o habilitados a tales fines, tendrán un plazo máximo de ciento veinte (120) días para su correcta inscripción.
Art. 16.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable de la provincia de Salta.
Art. 17.- De forma.