Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-47.066/2022 – 15/12/22 – Obligación de realizar la pesquisa de colestasis neonatal – Ap. en def. – Ley Nº 8.384

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece la obligación de realizar la pesquisa de colestasis neonatal entre los 15 y 30 días de vida, con la finalidad del diagnóstico precoz de anomalías. (Expte. N° 91-47.066/2022, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado en definitiva, el 06/07/2023

Poder Ejecutivo para su Promulgación. 

Ley Nº 8.384

Decreto de Promulgación Nº 470, de fecha 03/08/2023

Publicado en B. O. Nº 21.526, de fecha 07/08/2023.

Dictamen de Comisión

La Comisión de SALUD PUBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el proyecto de Ley en Revisión, que establece la obligación de realizar la pesquisa de colestasis neonatal por el método de tamizaje colorimétrico de heces entre los quince (15) y treinta (30) días de vida, con la finalidad del diagnóstico precoz de anomalías detectadas y el tratamiento oportuno en recién nacidos, en el ámbito de los servicios de salud, públicos y privados de la Provincia y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su Sanción en Definitiva.

Expte. N° 91-47.066/22

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°. Establécese la obligación de realizar la pesquisa de colestasis neonatal por el método de tamizaje colorimétrico de heces entre los quince (15) y treinta (30) días de vida, con la finalidad del diagnóstico precoz de anomalías detectadas y el tratamiento oportuno en recién nacidos, en el ámbito de los servicios de salud, públicos y privados de la Provincia.

Art. 2º.-Se entiende por colestasis neonatal  la situación que ocurre durante el primer mes de vida, en la que existe una alteración del flujo biliar, con la consiguiente retención y paso a sangre de componentes de la bilis (bilirrubina directa, sales biliares, colesterol, etc.), y que condiciona un cuadro clínico caracterizado por ictericia (tinte amarillento de piel y escleras), aparición de bilirrubina en orina (coluria), decoloración parcial o completa de las deposiciones (hipo o acolia) y prurito, aumento de bilirrubina directa, gamma glutamiltranspeptidasa (GGT), fosfatasa alcalina y colesterol.

Quedan comprendidas dentro del síndrome de colestasis neonatal las siguientes enfermedades: atresia de las vías biliares, hepatitis neonatal idiopática, déficit de alfa 1 – antitripsina (DA1AT), síndrome de Alagille, colestasisintrahepática familiar progresiva, litiasis biliar y otras patologías hepáticas que en el futuro se consideren necesarias incorporar por razones de políticas sanitarias.

Art. 3º.- Los establecimientos de salud públicos y privados donde se atiendan partos y/o a recién nacidos deben aplicar las normas que establezca la reglamentación  para la detección y  posterior tratamiento de la enfermedades pesquisables que se determinan en la presente Ley; siendo el médico tratante el responsable de realizar la derivación en cada caso al servicio de salud  especializado en gastroenterología y hepatología pediátrica  para su atención por el profesional especializado.

Art. 4º.- El Ministerio de Salud Pública es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y tiene a su cargo la programación e implementación de medidas necesarias para la detección precoz y tratamiento oportuno de las enfermedades comprendidas, vigilancia epidemiológica, capacitación a equipos de salud responsables de los recién nacidos y difusión a  nivel comunitario.

Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art.6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

SALA DE LA COMISIÓN, 28 de junio de 2.023.-