Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.712/2026 – 15/10/26 – Establecer los estándares de calidad para los hogares y dispositivos residenciales de cuidado

De los señores Senadores ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA , MANUEL OSCAR PAILLER y DANIEL ROBERTO MORENO OVALLE, por el cual se establecen los estándares de calidad del cuidado y las condiciones de habitabilidad, infraestructura y seguridad para los hogares y dispositivos residenciales de cuidado alternativo de gestión pública y de gestión privada conforme convenios, que alberguen a niñas, niños y adolescentes en el territorio de la provincia de Salta. (Expte. Nº 90-34.712/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN

CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo Io.- Establécese los estándares de calidad del cuidado y las condiciones de habitabilidad, infraestructura y seguridad para los Hogares y Dispositivos Residenciales de Cuidado Alternativo de gestión pública, y de gestión privada conforme convenios, que alberguen a niñas, niños y adolescentes en el territorio de la Provincia de Salta.

Artículo 2o.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a. Hogares y Dispositivos Residenciales de Cuidado Alternativo: Dispositivos residenciales convivenciales de carácter transitorio que garantizan alojamiento, alimentación y cuidado integral a niñas, niños y adolescentes separados temporalmente de su medio familiar en virtud de una medida de protección excepcional de derechos dispuesta por la Autoridad de Aplicación de conformidad con el Capítulo III del Título II de la Ley Provincial N° 7.970.

b.Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales: Toda persona menor de 18 años de edad que se encuentre separada temporal o definitivamente de su familia, y bajo el cuidado del Estado a través de modalidades de cuidado alternativo en el ámbito de la Provincia de Salta.

c. Estándares de calidad del cuidado residencial: Conjunto de criterios conceptuales, metodológicos, edilicios y operativos mínimos, obligatorios y verificables, destinados a garantizar el pleno goce de derechos de las niñas, niños y adolescentes alojados en los Hogares.

Artículo 3o.- La interpretación y aplicación de la presente ley se rige de manera imperativa por los principios, derechos y garantías consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), la Ley Nacional N° 26.061, la Ley Provincial N° 7.970 y el Artículo 33 de la Constitución de la Provincia de Salta.

El alojamiento residencial es de carácter excepcional y restrictivo, aplicable como último recurso cuando no sea posible el acogimiento en entornos de base familiar. Tendrá una duración lo más breve posible, orientada a la reintegración familiar o a la declaración de adoptabilidad.

TÍTULO II

Obligaciones del Estado y Articulación

Artículo 4o.- Son obligaciones del Estado Provincial a través de sus poderes públicos:

 a.Garantizar y supervisar los estándares edilicios, de personal y de cuidado definidos en esta ley.

 b.Priorizar la permanencia y restitución del menor en el ámbito de su familia.

 c.Proveer las partidas de financiamiento adecuadas y oportunas para la readecuación y           sostenimiento de los Hogares y Dispositivos.

d.Celebrar convenios de cooperación y financiamiento con los Hogares y Dispositivos de gestión privada, garantizando un aporte económico mensual, regular, actualizable y suficiente, para el correcto funcionamiento de los mismos.

e.Garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud integral, educación común y gratuita, esparcimiento, recreación y buen trato de los residentes.

f.Asegurar el alojamiento conjunto de grupos de hermanos dentro del mismo dispositivo convivencial, salvo restricciones judiciales fundadas en el interés superior.

Artículo 5o.- La Autoridad de Aplicación, el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia, los Ministerios competentes, el Poder Judicial y el Ministerio Público coordinarán acciones transversales para la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes alojados. En este marco, la Autoridad de Aplicación y de conformidad con la Ley N° 7.970, diseñara la estrategia individual de restitución de derechos para cada menor en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de adoptada la medida excepcional. Dicha estrategia será comunicada al Juez de Personas y Familia, a la Asesoría de Incapaces (Ministerio Público) interviniente y al Hogar para su ejecución coordinada.

TÍTULO III

Autoridad de Aplicación y Funciones

Artículo 6o.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7o.- La Autoridad de Aplicación será responsable de planificar, coordinar, implementar y auditar las acciones destinadas a garantizar los derechos de  niñas, niños y adolescentes desde su ingreso a los Hogares y Dispositivos a partir de una medida excepcional, durante todo el proceso de alojamiento y hasta el cese definitivo de la medida por revinculación familiar, guarda, adopción o proyecto de egreso autónomo asistido.

Artículo 8o.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a.Elaborar un protocolo general de seguimiento, monitoreo y auditoría periódica de los Hogares y Dispositivos estatales y bajo convenio.

b.Diseñar, supervisar y actualizar las directrices obligatorias de funcionamiento e infraestructura edilicia para la habilitación de los dispositivos.

c.Realizar auditorías de carácter vinculante cada seis (6) meses como mínimo sobre las condiciones sanitarias, nutricionales, edilicias y psicopedagógicas de los Hogares y Dispositivos.

d.Administrar el acceso restringido y confidencial al Legajo Unico de Niñas, Niños y Adolescentes, garantizando la privacidad de sus datos conforme a la legislación vigente.

e.Articular con los Municipios de la Provincia convenios de descentralización y apoyo social para los Hogares ubicados en todo el territorio provincial.

f.Armonizar y aplicar las Sanciones: En caso de incumplimiento de los estándares de habitabilidad, de personal o seguridad previstos en esta ley, aplicara de forma gradual las sanciones de advertencia, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de ONGs, así como la rescisión de convenios de conformidad con el procedimiento de los artículos 33 a 38 de la Ley Provincial N° 7.970.

g.Capacitar permanentemente a los equipos directivos, operadores y auxiliares en materia y con una perspectiva de derechos humanos de las infancias, perspectiva de género, pueblos originarios, abordaje de crisis, prevención de abusos, violencia institucional y herramientas para la convivencia armónica.

TÍTULO IV

Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes: Estructura y Capacidad

Artículo 9°.- A fin de evitar la sobrepoblación y garantizar una atención personalizada, la capacidad de cada Hogar y Dispositivo convivencial de cuidado alternativo residencial será determinada de acuerdo con las dimensiones y condiciones del inmueble, la cantidad de dormitorios y sanitarios, la edad y necesidades de los residentes, la modalidad de atención y la dotación de personal, evitando en todos los casos situaciones de hacinamiento.

A partir de los diez (10) años de edad, deberá garantizarse el alojamiento diferenciado de niñas y adolescentes mujeres, y de niños y adolescentes varones. A tal efecto, los dormitorios, baños, vestuarios y demás espacios destinados a la higiene, descanso e intimidad deberán encontrarse debidamente separados.

La diferenciación del alojamiento no impedirá la realización conjunta de actividades educativas, recreativas, deportivas, culturales o comunitarias, siempre que se desarrollen con la supervisión adecuada y respetando la edad, la intimidad y la seguridad de las niñas, niños y adolescentes.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones debidamente fundadas, atendiendo al interés superior del niño, la preservación de los vínculos entre hermanos y las circunstancias particulares de cada caso.

Artículo 10°.- Para garantizar un entorno de cuidado seguro, se establece la presencia obligatoria y permanente de operadores convivenciales durante las 24 horas del día de acuerdo a las siguientes proporciones mínimas:

  • Un (1) operador cada dos (2) residentes de entre 0 a 5 años de edad.
  • Un (1) operador cada cuatro (4) residentes de entre 6 a 17 años de edad.

Durante el horario nocturno de descanso, el número de operadores por tumo podrá reducirse a un mínimo de dos (2) operadores activos por Hogar, garantizando siempre la presencia de personal calificado de guardia. Salvo, disposición en contrario debidamente fundada por la Autoridad de Aplicación.

Articulo 11°.- Toda persona que desempeñe tareas de cuidado u otras, en los Hogares y Dispositivos, y tuviere contacto con los niños, niñas y adolescentes, deberá acreditar idoneidad para la función y contar, previamente a su incorporación, lo requerido y contemplado en la Ley 8.471 en sus artículos 1 ° y 2o, y demás exigencias establecidas por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de selección, evaluación, capacitación, seguimiento y apartamiento preventivo del personal ante situaciones que pudieran comprometer la seguridad de los niños.

Artículo 12°.- Cada Hogar o Dispositivo deberá contar con el acompañamiento permanente de un equipo interdisciplinario encargado de evaluar y atender integralmente las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, acompañar su desarrollo y orientar la tarea de los operadores convivenciales.

El equipo estará integrado necesariamente, por profesionales de la psicología, el trabajo social y la psicopedagogía o el área educativa.

Serán funciones del equipo interdisciplinario:

a.) Realizar el seguimiento individual de cada niña, niño o adolescente.

b.) Elaborar y actualizar planes de acompañamiento integral.

c.) Acompañar las trayectorias educativas, los tratamientos de salud y los procesos de vinculación familiar.

d.) Orientar y capacitar a los operadores convivenciales y al personal de la institución.

e.) Elaborar informes profesionales cuando sean requeridos por la Autoridad de Aplicación o la autoridad judicial competente.

f.) Coordinar acciones con las familias, establecimientos educativos, centros de salud, organismos administrativos y autoridades judiciales.

g.) En los hogares de gestión privada sin fines de lucro, el Estado Provincial deberá garantizar los recursos necesarios para la contratación y el sostenimiento de los profesionales que integren el equipo interdisciplinario. Cuando la cantidad de residentes o la modalidad de atención lo justifique, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar equipos compartidos entre instituciones, siempre que se asegure una atención regular, suficiente y efectiva.

Artículo 13°.- El establecimiento físico destinado al funcionamiento de los Hogares y Dispositivos deberá poseer obligatoriamente:

a.Certificación anual de las instalaciones de gas y electricidad suscrita por profesional matriculado.

b.Detectores de humo y monóxido de carbono instalados en dormitorios, cocina, comedor, salas de estar y oficinas.

c.Cerramientos de seguridad física no inferiores a 1,80 metros de altura en espacios y pasajes al vacío en plantas altas y azoteas.

d.Equipamiento de seguridad activa: Matafuegos con carga vigente según dimensiones del local, luces de emergencia, señalización de salida y pisos antideslizantes.

e.Plan de Evacuación y Emergencia validado por la autoridad de Defensa Civil o Bomberos de la jurisdicción correspondiente.

f.Botiquín de primeros auxilios con cerramiento de seguridad fuera del alcance de los niños.

g.Un sistema de video vigilancia permanente en razón de la seguridad de los niños, niñas y adolescentes alojados, resguardando su intimidad.

h.Y demás exigencias establecidas por ley u ordenanzas.

Artículo 14°.- El Hogar cargará de manera obligatoria y en tiempo real la información referida a las novedades, altas y bajas de cada menor, historia médica, alimentaria, social y trayectoria educativa en la plataforma única digital de la provincia. Todo registro garantizará la estricta privacidad, confidencialidad y el derecho a la intimidad de los alojados de conformidad con la Constitución de la Provincia y las leyes de protección de datos personales.

Artículo 15o.- Las autoridades y el equipo profesional del Hogar y Dispositivos contarán con credenciales de acceso restringido al Legajo Único de Niñas, Niños y Adolescentes de Salta. Dicho acceso estará limitado estrictamente a la visualización de la información del menor bajo su dependencia directa, prohibiéndose la divulgación o difusión de datos a terceras personas.

TÍTULO V

Estándares de Calidad en el Cuidado

Artículo 16°.- Cada Hogar deberá confeccionar y actualizar un Proyecto Institucional que describa los objetivos de la institución, programas de abordaje y misiones del personal, un Reglamento Interno de convivencia, donde se detallen las pautas y roles, respetando el interés superior, supeditado siempre a la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, un Protocolo de Actuación ante situaciones de violencia interna, acoso, maltrato o situaciones complejas, el cual debe estar en concordancia con las Guías de Lineamientos de la Autoridad de Aplicación provincial y programas ya existentes.

Cada institución podrá dictar normas internas complementarias, conforme a su modalidad, identidad y proyecto institucional, siempre que no contradigan el Proyecto Institucional, Reglamento Interno, Protocolos de Actuación, ni restrinjan derechos.

Artículo 17°.- A los fines de preservar el centro de vida y la afectividad de los residentes, el Hogar y Dispositivo debe

a. Garantizar las comunicaciones y visitas periódicas con familiares, de forma presencial o por medios tecnológicos, cuando no medie restricción judicial.

b .Preservar la convivencia y alojamiento conjunto de hermanos en el mismo espacio físico del Hogar.

c. Colaborar activamente y dar cumplimiento al plan de restitución de derechos diseñado por la Autoridad de Aplicación bajo el control de legalidad judicial de los Jueces intervinientes y de la Asesoría de Incapaces.

d. Informar de forma fundada y comunicar de inmediato a la Autoridad de Aplicación sobre cualquier situación de desacuerdo u observación interdisciplinaria vinculada a la evolución del plan de restitución del menor, sin obstaculizar su ejecución administrativa preliminar.

Artículo 18°.- El Hogar y Dispositivo garantizara la participación de su personal en talleres de reflexión y capacitaciones permanentes, ofrecidos por el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia.

Artículo 19°.- Se implementarán asambleas periódicas y buzones de propuestas para que los niños, niñas y adolescentes puedan opinar sobre las actividades, normas de convivencia, alimentación y salidas lúdico-recreativas, documentando la toma de decisiones participativa.

El Hogar debe contar con espacios físicos amigables y equipados con juegos adecuados a la etapa evolutiva de los residentes, garantizando asimismo su inserción y participación en actividades recreativas, clubes, parques y centros culturales de la comunidad.

Artículo 20°.- El Hogar fomentará de manera transversal el desarrollo de habilidades cotidianas y la autonomía de los adolescentes, conforme a su madurez progresiva. A partir de los 16 años de edad, se informará, capacitará y garantizará su inclusión efectiva en el Programa de Acompañamiento para el Egreso (PAE) conforme a la Ley Nacional N° 27.364, asimismo, al momento del egreso, el Hogar permanecerá disponible como un entorno de contención y acompañamiento emocional de transición.

Artículo 21°.- Para garantizar el respeto integral de la identidad, el Hogar debe:

a. Preservar y estimular las costumbres, idioma y cultura de origen del niño, niña o adolescente.

b.Respetar la vivencia interna de género individual de cada residente de conformidad con la Ley Nacional N° 26.743, respetando la vestimenta y el nombre por el cual se identifica.

c.Gestionar y resguardar la documentación nacional de identidad (DNI), completando de inmediato los trámites de filiación y registro que resulten necesarios.

Artículo 22°.- Los Hogares deberán contar con accesibilidad física y adaptaciones de trato para menores con discapacidad. Se garantizará su inclusión escolar regular, su acceso prioritario a tratamientos específicos de rehabilitación y la asignación de los apoyos y sistemas de acompañamiento indispensables para su autonomía en igualdad de condiciones.

Artículo 23°.- A los fines de garantizar el derecho a la salud, el Hogar debe:

a.Garantizar el acceso inmediato y sin barreras a la atención integral de la salud física y mental de cada residente.

b.Realizar un control médico psicofísico completo dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas de ingreso del menor, en articulación con el hospital o centro de salud estatal más próximo.

c.Asegurar el traslado y acompañamiento a controles pediátricos periódicos, vacunación obligatoria y tratamientos odontológicos.

d. Proveer acompañamiento psicoterapéutico y de salud mental especializado a través de profesionales de salud mental de la red pública para menores con situaciones de trauma.

e.Resguardar y mantener actualizados los carnets de vacunación, libreta sanitaria e historial de tratamientos en el legajo individual de cada residente.

f.Proveer de forma mensual y regular los artículos de higiene personal adecuados para la intimidad y dignidad de los menores.

g.Facilitar el acceso de las y los adolescentes a programas de salud sexual, reproductiva y orientación procreacional de manera libre e informada.

h.Garantizar una alimentación variada, balanceada y nutricionalmente suficiente, adaptada a la edad, estado de salud o intolerancias de los residentes. Todo el personal encargado de la cocina deberá contar con la certificación vigente del Curso de Manipulación Higiénica de Alimentos, y recibirá pautas regulares sobre dietas nutritivas.

Artículo 24°.- Para garantizar la inclusión y el desempeño escolar de los residentes, el Hogar debe:

a.Asegurar la matriculación e inscripción de los menores en las escuelas públicas o privadas comunes del barrio de radicación del Hogar, evitando el aislamiento institucional.

b.Asignar un referente educativo por cada menor, encargado de realizar el seguimiento escolar, asistir a reuniones de padres y acompañar la trayectoria educativa.

c. Proveer de espacio físico apto para el estudio, equipado con biblioteca, computadoras con acceso a internet supervisado y materiales escolares básicos.

d.Resguardar certificados y diplomas, incorporándolos al legajo para ser entregados al menor o a su familia al momento del egreso.

e.Coordinar con la comunidad educativa del establecimiento escolar a fin de prevenir cualquier práctica de estigmatización o discriminación contra los niños del Hogar.

Artículo 25°.- Se prohíbe de forma absoluta la aplicación de castigos corporales, tratos humillantes, encierro o aislamiento como medidas disciplinarias en los Hogares. El personal brindará un trato afectivo, con atención personalizada y respetuosa, promoviendo la socialización positiva, la autoestima y la erradicación de prácticas homogeneizantes que anulen la singularidad de cada menor.

Artículo 26°.- Para garantizar el acceso a la justicia, el Hogar debe:

a.Brindar asistencia e información amigable al menor sobre su situación legal, los motivos de su alojamiento y las medidas judiciales que lo involucran.

b.Garantizar el contacto y comunicación del menor con la Asesoría de Incapaces interviniente o con el Abogado del Niño matriculado (conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley N° 7.970) cuando el menor lo solicite.

c.Acompañar a las audiencias judiciales por medio de un referente afectivo del Hogar que brinde apoyo emocional durante el proceso de escucha ante el Juez de Personas y Familia.

Título VI

Readecuación Edilicia y Habitabilidad

Artículo 27°.- Los inmuebles destinados al funcionamiento de los Hogares convivenciales deberán contar obligatoriamente con:

I. Espacio para dirección, administración y entrevistas de carácter privado.

II. Sala de estar, comedor y espacio diferenciado para el ocio, juego y recreación.

III. Dormitorios confortables, separados por género y grupos de edad. La capacidad máxima de ocupación será de hasta cuatro (4) residentes por dormitorio, o bien lo que determine la Autoridad de Aplicación en razón de las particularidades del lugar y las necesidades urgentes, evitando en todos los casos el hacinamiento y sobrepoblación.

IV. Cocina equipada e independiente para la correcta preparación y conservación de los alimentos.

V Servicios sanitarios completos y diferenciados para el uso de los residentes, garantizando su derecho a la intimidad.

VI. Servicio de salubridad independiente para el uso del personal técnico y operadores.

VII. Área de expansión exterior (patio o jardín) para el esparcimiento y actividades de juego al aire libre.

Artículo 28°.- A los efectos del Código de Planeamiento Urbano y de Edificación de cada Municipio, las condiciones de habitabilidad, coeficientes de ocupación, seguridad y salubridad de los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes se adecuarán de forma imperativa a los estándares mínimos fijados en la presente ley.

TÍTULO VII

Financiamiento y Presupuesto

Artículo 29°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán financiados con recursos de Libre Disponibilidad – Tesoro Provincial – Rentas Generales, de conformidad con la fuente de financiamiento que determine la normativa presupuestaria vigente.

TÍTULO VIII

Disposiciones Finales y de Transición

Artículo 30°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su promulgación, dictando las guías de indicadores y protocolos operativos complementarios.

Articulo 31.- Los Hogares convivenciales de cuidado residencial, públicos o de gestión privada bajo convenio, que se encuentren en funcionamiento en el territorio de la Provincia de Salta al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, contarán con un plazo máximo e improrrogable de hasta cinco (5) años para adecuar progresivamente su infraestructura edilicia, equipamiento y personal a las exigencias fijadas en el texto de esta norma.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley en el ejercicio vigente, y deberá prever en los proyectos de presupuesto de los ejercicios subsiguientes los créditos necesarios para su ejecución.

Articulo 33.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo Provincial.