Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.310/2026 – 21/05/26 – Recibir inmuhoglobulina anti D para toda mujer con factor RH (-)

De la señora Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, por el cual toda mujer con factor RH (-) no inmunizada en cada parto único o múltiple de hijo con factor RH (+) o cuando haya abortado, deberá recibir, como profilaxis de la isoinmunización RH, inmuhoglobulina anti D en el lapso de las 72 hs, posparto, en la dosis y condiciones que correspondan. (Expte. Nº 90-34.310/2026, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIQA DE SALTA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Articulo Io: En el todo el territorio de la provincia de Salta, toda mujer con factor RH (-) no inmunizada en cada parto único o múltiple de hijo con factor RH (+) o cuando haya abortado, deberá recibir, como profilaxis de la isoinmunización RH, ¡nmuhoglobulma anti D en el lapso de las 72 hs, posparto, en la dosis y condiciones que correspondan.

También deberá la inmunoglobulina anti- D los casos de embarazos ectópicos, Mola Hidatiforme; amniocentesis, transfusiones de sangre factor RH (+) a mujeres con factor RH (-) –

Artículo 2.- Los servicios asistenciales de Salud Pública y Obras Sociales estatales provinciales bajo cuya responsabilidad se encuentran las pacientes mencionadas en la presente Ley; proveerán sin cargo la Inmunoglobulina anti- D.

Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública reglamentará el control prenatal de manera tal que se contemple la detección y captación de mujeres embarazadas en los centros asistenciales de la prefería y se efectúe la correspondiente derivación a centros de mayor complejidad. Asimismo se contemplará en la mencionada reglamentación que la paciente llegue a la atención médica en situación de parto munida de la correspondiente Historia Clínica.

De igual manera se arbitrarán los medios necesarios a los fines de realizar el seguimiento de la totalidad de los casos, desde el punto de vista de Laboratorio, a las madres sensibilizadas en potencia.

Artículo 4.- El cumplimiento de lo establecido en la presente Ley deberá certificarse en la correspondiente libreta de salud de la paciente. Asimismo, en la inscripción del nacimiento o la defunción fetal, el Registro Civil de las personas, exigirá la presentación de la mencionada certificación.

Esta obligación regirá para todos los nacimientos de personas con factor tanto RH (+) como RH (-). La ausencia del certificado no impedirá la inscripción del nacimiento o la defunción fetal pero generará la denuncia del incumplimiento de la presente ante las autoridades de Salud Pública Provincial.

Dicho organismo, que controla la matrícula del profesional interviniente realizará la investigación correspondiente para identificar a los responsables y adoptará las medidas éticas, administrativas y legales pertinentes.

Artículo 5.- Facultase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones que fueran necesarias para la inmediata implementación de lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 6.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.