Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.248/2026 – 30/04/26 – Modificar la Ley Provincial 8.444

 De los señores Senadores ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA y MANUEL OSCAR PAILLER, por el cual se modifica la Ley Provincial 8.444. (Expte. Nº 90-34.248/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE:

LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO Io — Sustitución del régimen

Sustituyese el régimen previsional establecido por la Ley N° 8.444 por un sistema de capitalización individual, de carácter contributivo, voluntario y autofinanciado, conforme las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 2o — Naturaleza jurídica del sistema

El régimen tendrá las siguientes características esenciales:

  1. Contribución definida.
  2. Cuenta individual personal.
  3. Autofinanciación estricta.
  4. Ausencia de garantía estatal de prestación o rentabilidad.
  5. Correspondencia directa entre aporte y beneficio.

En ningún caso el sistema generará prestaciones predeterminadas desvinculadas del capital efectivamente acumulado.

ARTÍCULO 3o — Principios rectores

El sistema se regirá por los principios de:

  1. Libertad de afiliación.
  2. Autonomía individual.
  3. Transparencia financiera.
  4. Sustentabilidad
  5. Proporcionalidad contributiva.
  6. Responsabilidad fiduciaria.

TÍTULO II AFILIACIÓN Y DESAFILI ACIÓN

ARTÍCULO 4o — Afiliación voluntaria

La afiliación al régimen será voluntaria.

La afiliación o permanencia en el sistema no podrá constituir condición para el ejercicio profesional ni para la obtención o mantenimiento de matrícula.

ARTÍCULO 5o — Derecho de desafiliación

El afiliado podrá solicitar su desafiliación en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa y sin plazo mínimo de permanencia, conforme reglamentación técnica que asegure la correcta liquidación del capital individual, sin afectar derechos patrimoniales.

La desafiliación producirá:

  1. La liquidación del saldo íntegro de su cuenta individual.
  2. La transferencia o retiro del capital acumulado conforme reglamentación.
  3. La extinción de obligaciones futuras.
  4. La liquidación y transferencia del capital deberá efectuarse dentro del plazo máximo de noventa (90) días desde la solicitud formal del afiliado.

ARTÍCULO 6o — Irrevocabilidad patrimonial

El capital acumulado constituye patrimonio propio del afiliado, con afectación específica previsional mientras permanezca en el sistema.

TÍTULO III CUENTAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 7o — Creación

Créase una cuenta previsional individual para cada afiliado, de carácter personal, intransferible y registralmente individualizada.

ARTÍCULO 8o — Integración

La cuenta individual se integrará con:

  1. Aportes personales.
  2. Rendimientos financieros.
  3. Capitalización periódica.

ARTÍCULO 9o — Separación patrimonial

Los fondos correspondientes a cuentas individuales deberán mantenerse absolutamente separados del patrimonio administrativo de la Caja.

No podrán ser afectados a gastos corrientes ni a obligaciones institucionales.

ARTÍCULO 10° — Información al afiliado

La Caja deberá informar al afiliado, como mínimo una vez al año:

  1. Saldo acumulado.
  2. Rendimientos obtenidos.
  3. Comisiones aplicadas
  4. Proyección estimada de prestación.

TÍTULO IV APORTES

ARTÍCULO 1 Io — Proporcionalidad

Los aportes se determinarán como un porcentaje del ingreso profesional declarado a efectos fiscales por el afiliado.

En consecuencia, quedan sin aplicación las referencias a aportes determinados en módulos, escalas fijas o mínimos obligatorios establecidos en la Ley 8444 y sus normas reglamentarias.

La reglamentación establecerá el porcentaje aplicable, asegurando proporcionalidad contributiva, razonabilidad y correspondencia directa entre aporte y capital acumulado.

ARTÍCULO 12° — Ausencia de obligación para no afiliados

Los profesionales no afiliados no estarán sujetos a aportes obligatorios ni contribuciones compulsivas.

TÍTULO V PRESTACIONES

ARTÍCULO 13° — Determinación del beneficio

Las prestaciones previsionales se determinarán exclusivamente en función del capital acumulado y su rendimiento.

Podrán adoptar modalidad de:

  1. Renta periódica.
  2. Retiro programado.
  3. Pago único.

ARTÍCULO 14° — Eliminación del beneficio definido

Deróganse expresamente los artículos 76 a 104 de la Ley N° 8444 y toda disposición que establezca prestaciones predeterminadas en módulos o sistemas de beneficio definido.

TÍTULO VI RÉGIMEN DE INVERSIONES

ARTÍCULO 15° — Criterios prudenciales

Las inversiones deberán observar criterios de:

  1. Seguridad.
  2. Diversificación.
  3. Liquidez.
  4. Rentabilidad razonable.

ARTÍCULO 16° — Límites de inversión

La reglamentación establecerá límites máximos de exposición por instrumento, sector y riesgo.

TÍTULO VII

RESPONSABILIDAD Y AUSENCIA DE GARANTÍA ESTATAL

ARTÍCULO 17° — No garantía estatal

La Provincia de Salta no garantiza rentabilidad, rendimiento ni nivel mínimo de prestación.

El régimen no generará obligación presupuestaria presente ni futura para el Tesoro Provincial.

ARTÍCULO 18° — Responsabilidad fiduciaria

Las autoridades de la Caja responderán conforme normas civiles y administrativas por gestión negligente o contraria a los principios de prudencia financiera.

TÍTULO VIII TRANSPARENCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 19° — Auditoría externa

La Caja deberá someterse anualmente a auditoría externa independiente.

ARTÍCULO 20° — Publicidad

Los estados contables deberán publicarse en forma accesible y transparente.

ARTÍCULO 21° — Límite de gastos administrativos

Los gastos administrativos del sistema no podrán superar un porcentaje máximo de los aportes personales efectivamente ingresados en cada período.

La reglamentación determinará dicho porcentaje, el cual deberá guardar razonable proporcionalidad con la estructura operativa del sistema y garantizar eficiencia, transparencia y sustentabilidad financiera.

TÍTULO IX

RÉGIMEN TRANSITORIO

ARTÍCULO 22° — Derecho de opción

Los afiliados actuales podrán optar por:

  1. Permanecer bajo el nuevo régimen.
  2. Solicitar la desafiliación con transferencia del capital efectivamente acumulado.

ARTÍCULO 23° — Conversión de aportes previos

Los aportes realizados bajo el régimen anterior serán convertidos a saldo individual mediante metodología actuarial objetiva basada en criterios de equivalencia financiera y transparencia técnicaque asegure equivalencia financiera que deberá ser determinada por profesional actuario matriculado y auditada externamente.

ARTÍCULO 24° — Obligaciones devengadas

Los profesionales que opten por no integrar el régimen establecido por la presente ley quedarán desvinculados del sistema previsional creado por la Ley N° 8444.

Las obligaciones contributivas devengadas bajo el régimen anterior conservarán su naturaleza conforme la normativa vigente al momento de su generación.

En ningún caso el ejercicio del derecho de opción generará nuevas obligaciones contributivas futuras.

TÍTULO X

DEROGACIONES Y VIGENCIA

ARTÍCULO 25° — Derogaciones

Deróganse expresamente las siguientes disposiciones de la Ley Provincial N° 8444 y toda otra norma que resulte incompatible con el régimen establecido por la presente ley:

  1. Las disposiciones que establecen el carácter obligatorio de la afiliación al sistema previsional profesional.
  2. Los artículos 76 a 104 inclusive, correspondientes al régimen de prestaciones de beneficio definido.
  3. El artículo 66, relativo al aporte del dos por ciento (2%) sobre las retribuciones de la denominada “comunidad vinculada”.
  4. El artículo 108 y toda disposición vinculada a moratorias retroactivas o regularizaciones contributivas bajo esquema de beneficio definido.
  5. Toda norma que establezca prestaciones predeterminadas desvinculadas del capital efectivamente acumulado en cuentas individuales.
  6. Cualquier otra disposición que establezca prestaciones predeterminadas o compromisos financieros colectivos incompatibles con el sistema de capitalización individual instituido por la presente ley.

Vigencia residual.

Las disposiciones de la Ley Provincial N° 8444 relativas al esquema de determinación de aportes continuarán aplicándose transitoriamente respecto de los afiliados que opten por permanecer en el sistema, en tanto no contradigan la naturaleza de contribución definida con imputación íntegra a cuenta individual.

Hasta tanto se implemente el esquema porcentual previsto en el artículo 11, continuará aplicándose el régimen de determinación contributiva vigente, imputándose íntegramente los aportes a cuentas individuales.

ARTÍCULO 26° — Reglamentación

La presente ley es de aplicación inmediata y directa en todo aquello que no requiera desarrollo técnico específico.

El Poder Ejecutivo podrá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para su mejor implementación, sin alterar las bases y principios establecidos en la presente ley.

La reglamentación no podrá alterar la naturaleza voluntaria del régimen ni generar obligaciones contributivas compulsivas no previstas expresamente en la presente ley.

ARTÍCULO 27° — Vigencia

La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

A partir de dicha fecha cesará el carácter obligatorio de la afiliación al régimen previsional profesional y no podrán generarse nuevas obligaciones contributivas compulsivas bajo el sistema establecido por la Ley Provincial N° 8444.

La implementación deberá encontrarse plenamente operativa dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación, conforme reglamentación del Poder Ejecutivo.

Durante el período de transición, el régimen anterior continuará aplicándose exclusivamente a efectos administrativos y de cierre contable, sin que puedan generarse nuevas prestaciones bajo el sistema de beneficio definido.

El derecho de opción y desafiliación previsto en el Artículo 5o podrá ejercerse desde la entrada en vigencia de la presente ley, produciendo efectos conforme reglamentación y sin generación de obligaciones futuras compulsivas.