Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-33.058/2024 – 03/10/24 – Modificase el Art. 12  de la Ley N° 7.138

De los  Señores Senadores JUAN CRUZ CURA y GONZALO CARO DAVALOS, modificase el Art. 12  de la Ley N° 7.138 de la Provincia de Salta. (Expte. Nº 90-33.058/2024).

 

Proyecto de Ley

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

      Artículo 1°. –  Modificase el Art. 12  de la Ley N° 7.138 de la Provincia de Salta, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Art. 12.- Recibida la acusación, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento procederá a convocarlo en un término no mayor de dos (2) días.

 Reunido el Jurado se considerará la acusación de inmediato y si fuera manifiestamente infundada o se basara en una causal no prevista por esta Ley, se rechazará sin más trámite por  resolución motivada dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento de la acusación y analizada la prueba aportada.

Analizados “prima facie” los méritos de la acusación el Jurado podrá excepcionalmente, previo a su sustanciación, cuando la gravedad de los hechos denunciados y su verosimilitud puedan afectar la legitimidad del desempeño del magistrado, suspenderlo preventivamente en el ejercicio de sus funciones, allanar su inmunidad y tomar respecto del mismo, las demás medidas de seguridad y cautelares que las circunstancias aconsejen o exijan. La resolución será debidamente fundada y será irrecurrible.

Fuera de los casos de rechazo de la acusación, el Jurado correrá vista al acusado para que conteste la acusación en un término de diez (10) días y ofrezca la prueba de que intente valerse sin perjuicio de poder ampliarla en el plazo correspondiente a la prueba. Asimismo, correrá vista al Procurador General de la Provincia por un plazo de diez (10) días a los efectos de fijar su posición y ofrecer la prueba que considerare pertinente.

 Formulada la contestación y en su caso recibido el informe del Procurador General de la Provincia, el Jurado resolverá por resolución fundada sobre la admisibilidad formal o no de la acusación en el plazo de cinco (5) días. Dicha resolución será irrecurrible.

 El acusado podrá comparecer por sí o por mandatario con poder especial y si no compareciere, será juzgado en rebeldía previa declaración designándosele el Defensor Oficial que por turno corresponda.”

El Jurado reprimirá al acusador malicioso con multa hasta el equivalente a dos (2) meses de sueldo de un Juez de Primera Instancia.

 La sanción alcanzará a sus letrados cuando hubieran actuado de mala fe.

 Artículo 2°. –  Modificase el Art. 26  de la Ley N° 7.138 de la Provincia de Salta, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 26.- Iniciada una causa penal contra algunos de los Magistrados o Funcionarios acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento, el Fiscal y Juez intervinientes podrán efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad, para lo cual el Juez competente solicitará el allanamiento de su inmunidad”

Si el acusado hubiera sido detenido por sorprendérselo infraganti en la ejecución de un delito pasible de pena corporal, por el cual no corresponda condena de ejecución condicional, el Juez pondrá de inmediato el hecho en conocimiento del Jurado y procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.”

Art. 3° .-Comuníquese al Poder Ejecutivo.