Expte. Nº 90-32.938/2024 – 05/09/24 – Modificando el artículo 4° y 8° de la Ley 7127
Del señor Senador HECTOR MIGUEL CALABRO, modificando el artículo 4° y 8° de la Ley 7127 – Creación del Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.). (Expte. No 90-32.938/2024, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifíquese el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley 7127, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¨Art. Nº 4.– El Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) deberá organizar y administrar un sistema de coseguro para los afiliados y beneficiario, cubriendo contingencias sociales diversas. Asimismo, podrá constituir un fondo común para el tratamiento de patologías de alta complejidad y transplantes para los afiliados y beneficiarios del sistema¨.
Artículo 2º.- Modifíquese el tercer párrafo del artículo 4° de la Ley a la que hace referencia en el artículo precedente, estableciéndose un tope en el cobro de ¨PLUS Médico¨o ¨Arancel Diferenciado¨ del Padrón A del Instituto Provincial de Salud de Salta para aquellos afiliados que sean jubilados o pensionados y perciben salario mínimo jubilatorio, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
¨Art. 8º.- Los afiliados y beneficiarios gozarán de la libre elección de los prestadores de los servicios de salud que estén incluidos en el padrón de prestadores del Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.). En ningún caso un prestador autorizado podrá cobrar en concepto de Plus, Arancel Diferenciado, Adicionales o Complementos Monetarios a Jubilados o Pensionados que cobren el haber mínimo, ningún importe monetario que supere el 30% de los valores de consulta médica acordadas entre los prestadores y el IPSS.
A los fines de la presente ley, se considera ¨plus, arancel diferenciado, adicionales o complementos monetarios¨, a toda acción tendiente a cobrar, percibir, exigir, recibir, indebidamente sumas dinerarias, retribuciones complementarias de los beneficiarios del seguro de salud, que excedan los importes de aranceles convenidos entre el Instituto Provincial de Salud (I.P.S.) y los profesionales médicos u organizaciones gremiales o empresas prestatarias de salud que los agrupen, como retribución por sus servicios.
Art. 3º.- De Forma.