Expte. Nº 90-32.393/2023 – 09/11/23 – Implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que contribuyan a la promoción, difusión y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes
Del señor Senador JUAN CRUZ CURÁ, por el cual el Estado provincial implementará mecanismos y herramientas tecnológicas que contribuyan a la promoción, difusión y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. (Expte. Nº 90-32.393/2023, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- El Estado Provincial implementa mecanismos y herramientas tecnológicas que contribuyan a la promoción, difusión y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 2°.- Las herramientas tecnológicas deberán contemplar mecanismos gratuitos que propendan a escuchar, contener y orientar o asesorar a la persona, y establecer protocolos como guía de actuación para dar respuestas inmediatas a las consultas que se realizaren y su posterior seguimiento.
Art. 3°.- Se considera la “línea 102” como parte de las medidas que se implementan con la presente ley, lo que se adecuara de manera sistemática con las que a partir de la sanción de la presente surjan y otras que pudieren existir, con el objeto de ampliar el espectro de personas con acceso a los mecanismos señalados en el artículo 1°. A tales efectos, se crearán sitios web, redes sociales, programas televisivos, radiales, y otros que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes, adecuados y de uso masivo.
Art. 4°.- Se garantiza el acceso igualitario a la información y mecanismos que contribuyan a contemplar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Ley 26.061, en todo el territorio Provincial. En consecuencia, se arbitrarán mecanismos alternativos donde las posibilidades tecnológicas sean reducidas.
Art. 5°.- Sera autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaria de Primera Infancia, Niñez y Familia, u el organismo que en un futuro lo reemplace.
Art. 6° – El Poder Ejecutivo reglamentara esta ley en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación.
Art. 7° – El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado al Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 8° – De forma.