Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.036/2023 – 06/07/23 – Régimen de Reparación Económica, Sanitaria y Psicología para los niñas, niños, adolescentes y jóvenes

Del señor Senador SERGIO OMAR RAMOS, por el cual se crea el Régimen de Reparación Económica, Sanitaria y Psicología para los niñas, niños, adolescentes y jóvenes. (Expte. Nº 90-32.036/2023, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta

sancionan con fuerza de

Ley

 Articulo 1.- Créase el Régimen de Reparación Económica, sanitaria y psicológica para los niños, niñas adolescentes y jóvenes cuando:

  1. De acuerdo a las acciones definidas como delito de abuso sexual, en función de la Ley Nacional Nº 27.352

Art. 2º –. Son beneficiarios de la Reparación Económica, sanitaria y psicológica los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser menor de 21 años de edad o persona con discapacidad sin límite de edad
  2. Los ingresos del grupo familiar directo sean inferiores a tres salarios mínimo, vital y móvil.
  3. Tener su domicilio real en la Provincia de Salta, al momento del abuso. La ausencia de los residentes extranjeros, ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio de la Provincia, hará caducar el beneficio.

Art. 3º.- La prestación establecida en el artículo anterior, debe ser abonada mensualmente por el Gobierno de la Provincia, por un valor siempre equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la Ley Nacional Nº 26.417. La misma será inembargable.

Art. 4°.- La reparación dispuesta por la presente Ley es compatible con la asignación universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de alguno de sus padres u otro familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios. Ningún beneficiario de esta reparación podrá percibir otras asignaciones, reparaciones, subsidios, sean municipales, provinciales o nacionales. fundadas en el mismo hecho que origina la presente.

Art. 5º.- Las/os titulares de la reparación son las niñas, niños, adolescentes y jóvenes beneficiarios y debe ser percibido por la o las personas que los tengan a su cuidado, sea éste/a la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante.

No podrá cobrar la prestación quien haya sido condenado como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de abuso.

Art. 6º.- Los beneficiarios de la prestación seguirán gozando de los derechos a que el Gobierno de la Provincia de Salta le proporcione asistencia psicológica y/o médica de acuerdo a la legislación vigente.

Art. 7º –. Para hacer efectiva la prestación, las personas que administren la reparación deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, tener a su cargo al niño, niña, adolescente o joven.

En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.

La Autoridad de Aplicación tendrá 30 días para hacer efectiva la prestación del beneficio contado a partir de la presentación administrativa en la Autoridad de Aplicación.

Art. 8° –. Los beneficiarios enumerados en los artículos 1° y 2° tienen derecho a la reparación desde la promulgación de la presente ley.

Art.9º- El Poder Ejecutivo determinará dentro de los treinta días (30) de la sanción de la presente ley, cuál será la Autoridad de Aplicación de la misma.

Art 10º.-El Gobierno de la Provincia, destinará el 5% de los fondos de Asistencia Critica en el primer año de vigencia de la Ley, a partir del segundo año podrá destinar hasta el 10% de los fondos.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

Art 13º.- El Gobierno de la Provincia de Salta imputará como falta grave la conducta del/la funcionario/a que incumpla las acciones tendientes a hacer efectiva la prestación descripta en el artículo N° 7. la atención prioritaria aquí prevista.

Art 14º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley.

Art. 15º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16º.- Comuníquese al poder ejecutivo. –