Expte. Nº 90-30.941/2022 – 19/05/22 – Personal no docente que integre la Planta Orgánica Funcional de una Unidad Educativa Pública de gestión estatal – Ap. – C. D. en rev.
Del señor Senador ESTEBAN D´ANDREA CORNEJO, en relación al personal no docente que integre la Planta Orgánica Funcional de una Unidad Educativa Pública de gestión estatal. (Expte. Nº 90-30.941/2022, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
Aprobado, el 13/10/2022
Cámara de Diputados en revisión.
Dictamen de Comisión
La Comisión de EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA ha considerado el Proyecto de Ley del Señor Senador ESTEBAN D´ANDREA, que tiene por objeto regular la normativa del personal no docente que integre la Planta Orgánica Funcional de una Unidad Educativa Pública de gestión estatal, y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:
Expte. Nº 90-30.941/2022
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- El Ingreso del Personal no docente a la Planta Orgánica Funcional (POF), de una unidad educativa pública de gestión estatal se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2°.- Para el ingreso que refiere el artículo anterior, el postulante deberá acreditar las siguientes condiciones:
a) Idoneidad para el cargo o función;
b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado con un año de ejercicio de la ciudadanía;
c) Tener dieciocho (18) años de edad, como mínimo;
d) Poseer título secundario;
e) Certificado de Estudios Médicos Pre ocupacionales, otorgado por autoridad competente;
f) No encontrarse incurso en incompatibilidad o inhabilitado para el ejercicio de cargo público;
g) Poseer buena conducta la que se evaluará a través del certificado de antecedentes personales y provinciales, emitido por la Policía de la Provincia y el certificado de antecedentes penales nacional.
Art. 3°.- La cobertura de cargos vacantes de personal no docente de la Planta Orgánica Funcional (POF) de una unidad educativa pública de gestión estatal se realizará en la forma, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Para ello se efectuará una convocatoria pública de amplia difusión con publicación en el Boletín Oficial y un diario de mayor circulación, con una antelación no menor de quince (15) días hábiles.
Art. 4°.- Producida la convocatoria, se realizará un proceso de selección del personal con la intervención del Director del establecimiento a cubrir la vacante, y un representante del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 5°.- En la dirección de cada unidad educativa se crea un registro de aspirantes a personal no docente. Las modalidades para la inscripción serán determinadas por la reglamentación la que garantizará, en todo caso, la igualdad de oportunidades y la pública consulta del mismo. Los inscriptos en el registro de aspirantes quedarán automáticamente incorporados a los procesos de selección que oportunamente se convoquen.
Art. 6°.- No podrán ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso.
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
c) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado en los tiempos y formas que establezca la reglamentación.
e) El fallido o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 8°.- Derógase toda disposición que se oponga a lo prescripto en la presente Ley.
Art. 9.- Cláusula transitoria. El personal que al tiempo de la sanción de la presente ley, se encuentre desempeñando el cargo, sea cual fuere el carácter de su designación, tendrá prioridad para la cobertura del cargo y contara con un plazo de cinco (5) años para cumplimentar con lo dispuesto en el art. 2° inc. d).
Art. 10º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 12 de octubre de 2.022.-
Texto Original
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- La presente ley sera de aplicación para todo el personal no docente que integra la Planta Orgánica Funcional (POF) de una Unidad Educativa Pública de gestión estatal.
Artículo 2º.- El ingreso al presente régimen estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones necesarias y concurrentes:
a) Idoneidad para el cargo o función.
b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado con un año de ejercicio de la ciudadanía, y dominar el idioma castellano.
c) Tener 18 años de edad, como mínimo.
d) Poseer título Secundario.
e) Certificado de Salud psico-físico, otorgado por autoridad competente.
f) No encontrarse incurso en incompatibilidad
g) Poseer buena conducta la que se evaluará a través de los antecedentes registrados en su portuario personal.
h) No registrar antecedentes contrarios a los principios consagrados en las Constituciones Nacional y Provincial.
Artículo 3º.- La cobertura de cargos vacantes de personal no docente de la Planta Orgánica Funcional (POF) de unidad educativa pública de gestión estatal se realizará en la forma, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Para ello se deberá efectuar una convocatoria pública de amplia difusión con publicación en el Boletín Oficial y en diferentes medios masivos de comunicación, con una antelación no menor de quince (15) días.
Artículo 4º.- Producida la convocatoria, se realizará un proceso de selección del personal con intervención de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en la forma, procedimiento y plazos que por vía reglamentaria se establezca. El proceso de selección finalizará con la confección de las listas del personal seleccionado para la cobertura de los cargos vacantes.
Las personas seleccionadas deberán realizar un curso introductorio para la inserción en su actividad.
Artículo 5º.- En la dirección de cada unidad se crea un registro de aspirantes a personal no docente. Las modalidades para la inscripción serán determinadas por la reglamentación, la que deberá garantizar, en todo caso, la igualdad de oportunidades y la pública consulta del mismo. Los inscriptos en el registro de aspirantes quedarán automáticamente incorporados a los procesos de selección que oportunamente se convoquen.
Artículo 6º.- No podrán ingresar:
- El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
- El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
- El inhabilitado para el ejercicio de los cargos públicos.
- El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado en los tiempos y formas que se establezca la reglamentación.
- Toda persona de edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.
- El que se encuentre en infracción a las leyes electorales.
- El fallido o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.
- El que esta alcanzado por disposiciones que le creen incomptabilidad o inhabilitación para el desempeño del cargo público.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo no será obstáculo para el ingreso, en los supuestos de los incisos a) y b), el cumplimiento de los plazos dispuestos por el art. 51 del Código Penal, según sea el caso.
Artículo 7º.- Derogase toda disposición que se oponga a lo prescripto en la presente Ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-