Expte. Nº 90-30.852/2022 – 21/04/22 – Reestructurar la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Ingenieros y Profesionales Afines – Ley 1111
Del señor Senador HECTOR MIGUEL CALABRO, por el cual se reestructura la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesionales Afines, creada por Ley 6574 que funcionará con sujeción a las disposiciones de la presente ley, como persona jurídica de derecho público como autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. (Expte. Nº 90-30.852/2022, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Ley 1111, de fecha 07/03/2024.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL ha considerado el proyecto del señor Senador HÉCTOR MIGUEL CALABRÓ, por el cual se reestructura la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Ingenieros y Profesionales Afines; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-30.852/22
DICTAMEN DE COMISIÓN EN MAYORIA
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Capítulo I
Artículo 1º.- Modifícase la Ley 6574 de creación de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesionales Afines, la que funcionará con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, como persona jurídica de derecho público con autonomía institucional, autarquía financiera y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Art. 2º.- La Caja tendrá domicilio legal en la ciudad de Salta, pudiendo instalar delegaciones en ciudades del interior de la Provincia.
Art. 3º.- La Caja tendrá por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, equidad y responsabilidad cuyos beneficios alcanzarán a los matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines; Colegio de Arquitectos; Colegio de Maestros Mayores de Obras y Técnicos relacionados con la Construcción de Salta y de cualquier otro Consejo o Colegio Profesional que se cree con posterioridad a esta Ley, por la escisión de alguna profesión del Consejo o de los Colegios existentes, que decidan pertenecer al presente a esta Caja, así como a los jubilados y sus causa habientes.
Capítulo II
Del Gobierno y Administración de la Caja
Art. 4º.- El gobierno y administración de la Caja será ejercido por un (1) Directorio integrado por cinco (5) miembros elegidos todos por el voto secreto y obligatorio de los asociados, de los cuales por lo menos uno deberá pertenecer a una profesión afín de pre-grado y otro ser jubilado en esta Caja de Previsión Social.
Se elegirán igual número de suplentes con las particularidades antes señaladas que reemplazarán a los titulares en caso de impedimento.
Art. 5°.- Para ser miembro del Directorio se requerirá cinco (5) años de ejercicio profesional en la provincia de Salta, con domicilio real en la misma. Estar habilitado en la matricula en el Consejo o Colegio profesional respectivo y no ser deudor moroso del mismo. El ejercicio de los cargos de Presidente, y Tesorero de esta Caja de Previsión Social será incompatible con el ejercicio en forma simultánea de idénticos cargos en el Consejo o Colegio al que pertenezca el Director; por lo que no podrá asumir el cargo de Presidente, o Tesorero si se encuentra ejerciendo alguno de dichos cargos en el Consejo o Colegio al que pertenezca, asimismo se considerará como renuncia al cargo de Presidente o Tesorero sí, con posterioridad al ejercicio de sus funciones, asumiera alguno de estos cargos en el Consejo o Colegio respectivo.
Art. 6º.- No podrán ser miembros del Directorio los concursados o fallidos hasta tanto obtengan su rehabilitación; los condenados por delitos contra la propiedad y la fe pública, ni los inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión, ni los que hubieran recibido del Consejo o Colegio respectivo, sanción por falta de ética o incumplimiento de las leyes del ejercicio profesional.
Art. 7º.- Los miembros del Directorio, durarán tres (3) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos por un máximo de un (1) periodo consecutivo.
Art. 8º.- En su primera reunión el Directorio elegirá un (1) presidente, un (1) secretario y un (1) tesorero. El secretario suplantará al presidente en caso de impedimento.
Art. 9º.- EI Directorio sesionará válidamente con cuatro (4) de sus miembros. El presidente tendrá doble voto en los casos de empate. Cuando el número de vocales, agotada la lista de suplentes, resultare insuficiente para sesionar válidamente, los que quedan en ejercicio deberán convocar a asamblea dentro de los treinta (30) días para llenar los cargos vacantes. En caso de acefalia total la convocatoria será efectuada en un plazo de 30 días por simple mayoría de los presidentes del Consejo y de los Colegios Profesionales que ejercen el control de la matrícula de los afiliados a esta Caja de Previsión Social.
Art. 10.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
- Aplicar e interpretar la presente ley, concediendo o negando los beneficios que acuerda.
- Dictar su reglamento interno y las resoluciones especiales necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, la forma de cobro e imputación de los aportes, la periodicidad y monto de la Prestación Anual Complementaria del art. 39 inc. d) y de los otros beneficios previsionales del art. 39 inc. e); la determinación de intereses, multas y demás contribuciones; los mayores beneficios que la Caja puede ofrecer a sus afiliados; lo referente a la estampilla profesional y sobre las inversiones en general.
- Fijar el valor de las unidades de aporte y de las cuotas correspondientes a los servicios de previsión, todo ello de acuerdo a las recomendaciones que surjan del informe actuarial.
- Administrar los bienes y rentas de la Caja.
- Nombrar y remover su personal.
- Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos.
- Determinar periódicamente el estado económico y financiero de la Caja.
- Practicar el balance y redactar la memoria anual, que serán presentados a la Asamblea, para su conocimiento y aprobación.
- Reunirse por lo menos cada quince (15) días, salvo los periodos de receso. Las reuniones de Directorio podrán realizarse en forma presencial, en forma digital o en forma mixta, siempre y cuando se garantice la participación de todos los Directivos.
- Celebrar convenios con organismos o entidades nacionales, provinciales o municipales en materia de seguridad social.
- Disponer la inversión de los fondos de la Caja.
- Accionar aún por la vía judicial, para el cobro de las cuotas previsionales atrasadas u otras deudas que registren los afiliados, así como los aportes citados en el art. 33. El cobro de estas deudas podrá ser realizado por la Caja por la vía ejecutiva, sirviendo de Título Ejecutivo el certificado expedido por el Presidente y Secretario de la misma.
- Convocar a elecciones para elegir los reemplazantes de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora que terminen su mandato.
- Convocar a Asamblea.
- Realizar todos los demás actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines, atribuciones y deberes.
Art. 11.- Los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:
- La inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en el término de seis (6) meses, de los órganos a los que pertenece.
- Inhabilidad en los términos del artículo 6° de la presente ley o incapacidad sobreviniente.
- Mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones.
- Violación a las normas de esta ley y a las que reglamenten el ejercicio profesional.
Art. 12.- En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal. Para los incisos c) y d), será preciso sumario previo con audiencia de parte.
Art. 13.- La asamblea extraordinaria de los profesionales afiliados será quién resolverá la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso iniciado. La asamblea de los profesionales afiliados se limitará a separar al acusado de su cargo, cuando así correspondiere y podrá inhabilitarlo para ocupar en lo sucesivo cualquier cargo en la Caja.
Capítulo III
De la Comisión Fiscalizadora
Art. 14- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes quienes, elegidos por voto secreto y obligatorio, durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un periodo consecutivo.
Art. 15.- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requieren los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio; no pudiendo, además, ser miembro del Directorio al momento del ejercicio del cargo.
Art. 16.- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el seguimiento y análisis de la recaudación e inversión de los fondos de la Caja, dictaminará si el origen y la aplicación de los fondos se ajusta a las disposiciones pertinentes, debiendo emitir opinión dirigida a la Asamblea Ordinaria de los afiliados, sobre la Memoria de los Estados Contables correspondientes al período en el que ha estado en el ejercicio de sus funciones. Deberá además evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley.
Art. 17.- La observación por parte de la Comisión Fiscalizadora de las resoluciones del Directorio en relación a las inversiones tendrá efecto suspensivo. El Directorio podrá insistir mediante acto fundado, debiendo poner en conocimiento de la próxima asamblea estos casos.
Capítulo IV
De las Asambleas
Art. 18.- Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán de afiliados y jubilados, a los fines de la elección de los miembros integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora. Las Asambleas para la realización de actos eleccionarios, se reunirán en las fechas que correspondan y las ordinarias de afiliados y jubilados por lo menos una vez al año, dentro de los primeros cuatro (4) meses.
Art. 19.-Las Asambleas ordinarias de jubilados y afiliados deberán:
- Considerar el balance, la memoria y el presupuesto anual de sueldos y gastos que presentará el Directorio.
- Adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la convocatoria.
Art. 20.- Las Asambleas extraordinarias serán siempre convocadas por el Directorio cuando éste lo considere necesario o a petición de afiliados en número no menor del veinte por ciento (20%) del total de afiliados o en los casos previstos en el artículo 9°.
Art. 21.- La convocatoria de las Asambleas se hará por medio de anuncios publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en la Provincia, las últimas de las cuales lo será con cinco (5) días de anticipación al fijado para la Asamblea, debiendo mencionarse los asuntos que se han de tratar. No podrán tratarse materias extrañas a la convocatoria. Para los casos de autorización de actos de disposición y afectación real sobre bienes inmuebles de la Caja, previo informe de conformidad de la Comisión Fiscalizadora, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría simple de los afiliados presentes y en condiciones de votar en la Asamblea extraordinaria que se convoque a tales efectos.
Art. 22.- El quórum para las Asambleas será de la mitad más uno de los integrantes del padrón o padrones respectivos, pero se constituirán una hora después con el número de miembros que concurran. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, teniendo el presidente voto sólo en caso de empate.
Art. 23.- Las Asambleas serán presididas por el presidente del Directorio o su reemplazante. En caso de ausencia o impedimento de ambos, la Asamblea elegirá de su seno quién debe presidir. Los miembros del Directorio tendrán voz pero no voto en la Asamblea, salvo en el caso de que hubiese sido convocada para el acto eleccionario.
Capítulo V
De los Afiliados
Art. 24.- Son afiliados activos obligatorios a la Caja todos los matriculados en el Consejo y en los Colegios Profesionales adheridos a este sistema, que se encuentren habilitados a ejercer sus respectivas profesiones.
Art. 25.- La circunstancia de estar comprendido en otro régimen jubilatorio previsional y/o de seguridad social, sea nacional, provincial o municipal, de naturaleza pública, privada o mixta, y/o el hecho de gozar del beneficio de cualquier jubilación, pensión o retiro; no eximirá al matriculado activo, citado en el artículo anterior, de la obligatoriedad de estar afiliado, aportar y cumplir con las obligaciones emergentes de esta Ley, de lo que resulta obligado por su ejercicio profesional que se acredita con el sólo hecho de tener su matriculación activa.
Art. 26.- A los fines de la integración del padrón de afiliados, los profesionales que se inscriban en la matrícula de los Consejos o Colegios Profesionales estarán obligados a proporcionar todos los datos a esta Caja dentro del término de diez (10) días de su matriculación; vencido el cual serán dados de alta como afiliados de oficio, con copia de la documentación presentada en el Consejo o Colegio en el que se haya matriculado. A estos fines los Consejos y los Colegios comunicarán en un plazo de diez días (10) hábiles a la Caja las inscripciones, suspensiones, rehabilitaciones o cancelaciones de matrícula que se produzcan. Estas comunicaciones podrán ser en formato papel o en formato digital, en ambos casos la información deberá ser resguardada digitalmente en el legajo personal del profesional.
Art. 27.- La afiliación se suspenderá por inhabilitación en el ejercicio profesional. El tiempo de suspensión en la afiliación no se computarán a los fines jubilatorios.
Art. 28.- La afiliación cesará:
- Por cancelación de la matrícula que registra el Consejo o Colegio Profesional correspondiente.
- Por fallecimiento.
Capítulo VI
De la Elección de Autoridades
Art. 29.- La elección de los miembros integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora se realizará simultáneamente, mediante el voto secreto y obligatorio de todos los afiliados de la Caja, según la reglamentación que al efecto dicte el Directorio.
Art. 30.- Para ser elector se requerirá estar al día con las obligaciones para con la Caja.
Art. 31.- Para ser candidato se requerirá:
- Reunir las condiciones para ser elector.
- Cumplir con los requisitos exigidos para los distintos cargos en la presente Ley.
- No estar inhabilitado en los términos de esta Ley.
Art. 32.- La convocatoria a elecciones se publicará por tres (3) días hábiles y con no menos de cuarenta y cinco (45) días ni más de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha fijada para la misma, en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en la Provincia y será comunicada, dentro del mismo plazo y en forma fehaciente, al Consejo y a los Colegios Profesionales a los fines de su difusión entre sus matriculados.
Capítulo VII
Del Patrimonio y de los Recursos.
Art. 33.- Serán recursos de la Caja:
a- El aporte personal de los afiliados por las cuotas correspondientes a los servicios de previsión.
b- El aporte personal de los afiliados del dos y medio por ciento (2,5 %) de sus honorarios profesionales, con un mínimo del valor de tres (3) unidades de aportes.
Dichos aportes serán retenidos por el Consejo y los Colegios Profesionales cuando el trabajo profesional haya sido presentado ante tales Instituciones; si los honorarios no son declarados será retenido este aporte de las tablas indicativas existentes; caso contrario deberá ser ingresada de manera directa a la Caja mediante declaración jurada o mediante la información que se recabará de los organismos públicos de recaudación.
c- El diez por ciento (10%) de los honorarios percibidos por la encomienda de cualquier trabajo profesional, salvo cuando sean realizados por profesionales dependiente del estado y en cumplimiento de sus funciones, con un mínimo del valor de tres (3) unidades de aportes, a cargo del obligado al pago de los honorarios.
El Consejo y los Colegios Profesionales no podrán visar los trabajos profesionales sin verificar el pago del porcentual establecido en el presente artículo.
d- Las multas por ingresos de aportes en caso de que los honorarios profesionales se determinen en infracción a las normas legales pertinentes. Los aportes ingresados a la Caja en el marco de este inciso se imputarán en un 100% al fondo de reserva del sistema de previsión.
e- En la participación de los afiliados como peritos judiciales, los aportes señalados en la presente Ley deberán acreditarse en el expediente respectivo.
f- El importe de los recargos y similares que se imponga a los afiliados por infracciones a la presente Ley y sus reglamentos.
g- El importe de las prestaciones y demás beneficios dejados de percibir en los plazos que establezca el Directorio.
h- El importe de las comisiones, intereses y rentas de sus bienes.
i- Las donaciones, legados y otro tipo de aporte voluntario que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.
Art. 34.- La “Unidad de Aporte” es la unidad de medida, para determinar el monto de los aportes y beneficios del sistema previsional. Su valor será determinado periódicamente por el Directorio, teniendo en cuenta la evolución económico-financiera de la Caja. A los fines de garantizar la sustentabilidad de la Caja deberá realizarse un informe actuarial como máximo cada cinco (5) años.
Art. 35.- Para tener derecho a los beneficios de previsión, los afiliados deberán realizar un aporte mensual, el que no podrá ser inferior a las unidades de aporte que se establecen en la siguiente escala, pudiendo la misma ser actualizada por el Directorio teniendo en cuenta la evolución económico-financiera de la Caja:
Edad | Aporte mensual |
Hasta los 2 años de ejercicio profesional | Diez (10) unidades de aportes |
Desde los 3 a los 5 años de ejercicio
profesional inclusive. |
Doce (12) unidades de aportes |
Desde los 6 a los 10 años de ejercicio
profesional inclusive. |
Catorce (14) unidades de aportes |
Desde los 11 a los 15 años de ejercicio
profesional inclusive. |
Dieciséis(16) unidades de aportes |
Desde los 16 a los 20 años de ejercicio
profesional inclusive |
Dieciocho (18) unidades
de aportes. |
Más de 21 años y hasta la jubilación | Veinte (20) unidades de aportes |
En cualquier oportunidad podrá el afiliado regularizar el pago de los aportes adeudados, en cuyo caso se aplicará el siguiente procedimiento:
- El capital compuesto por la cantidad de unidades de aporte de cada mes adeudado, correspondiente a cuotas mensuales a regularizar, se valorizará según el valor de la unidad de aporte al momento del acogimiento al plan de pagos o cancelación.
- Al importe así determinado se le aplicará un recargo en concepto de intereses compensatorios y punitorios y/o multas que fijará el Directorio, calculado sobre cada mensualidad en mora y hasta la fecha del efectivo pago.
- El pago a cuenta se imputará primero a las multas e intereses y luego al capital y siempre será imputado a los períodos más antiguos.
Art. 36.- RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS: Podrán optar por un régimen de aportes reducidos los siguientes profesionales:
- El profesional de pre grado.
- Cualquier afiliado que acredite tener aportes en otro sistema por su ejercicio profesional en relación de dependencia.
Esta opción podrá ejercerse por única vez dentro de los 60 días de afiliado el profesional, abonando el aporte que se señala en la siguiente tabla:
Edad | Aporte Mensual |
Hasta los 2 años de ejercicio inclusive. | Siete (7) unidades de aportes |
Desde los 3 a los 5 años de ejercicio inclusive. | Nueve(9) unidades de aportes |
Desde los 6 años de ejercicio y hasta los 10 años inclusive. | Diez (10) unidades de aportes |
Desde los 11 años de ejercicio y hasta los 15 inclusive. | Trece (13) unidades de aportes |
Desde los 16 años de ejercicio y hasta los 20 inclusive. | Quince (15) unidades de aportes |
Más de 21 años de ejercicio y hasta la jubilación. | Diecisiete (17) unidades de aporte |
A los fines de la percepción de la jubilación, pensión y demás beneficios previstos en esta Ley, el profesional, que opte por el RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente Ley. Percibiendo en estos casos un setenta por ciento (70 %) de lo establecido para cada beneficio.
El profesional podrá, por única vez y hasta antes de cumplir la edad de cuarenta y cinco (45) años, optar por volver al régimen de pago del 100% del aporte, en este caso deberá regularizar el pago de las unidades de aportes no abonadas en virtud de la diferencia mensual de unidades de aportes efectivamente ingresadas y las que se debieron ingresar en el régimen del 100% de aportes. Para el cálculo del monto a abonar por la diferencia en las unidades de aportes adeudados, el cálculo se realizará conforme lo establecido en el art. 35 para el cobro de deudas.
A los fines de la regularización de deudas será aplicable lo dispuesto en relación a este tema en el artículo anterior.
Art. 37.- Las reservas del sistema de previsión que se acumulen, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad y liquidez, para lograr un adecuado aprovechamiento de las mismas.
Art. 38.- Los profesionales que se matriculen dentro de los doce (12) meses de obtenido su título y siempre que sea antes de los 30 años de edad, quedan eximidos de efectuar el aporte personal a que se refiere el artículo 33 inc. a) durante el primer año, y durante el semestre siguiente sólo abonarán el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Capítulo VIII
De los Beneficios
Art. 39.- La Caja otorgará los siguientes beneficios previsionales:
- Jubilación ordinaria;
- Jubilación por incapacidad laboral
- Pensión;
- Prestación anual complementaria.
Jubilación Ordinaria
Art. 40.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años, un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional y compute treinta (30) años de aporte al régimen creado por la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35. Estos requisitos deberán ser cumplidos por todo afiliado que desee solicitar la jubilación ordinaria, aun cuando se encuentre dentro del RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS.
Art. 41.- El exceso de años de aportes podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales a la jubilación ordinaria prevista en esta Ley, los que serán establecidos y regulados por el Directorio.
También podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales el mayor porcentaje de aportes ingresados por el afiliado a través de las retenciones que fija el artículo 33 incisos b), c) y d), con un tope del 100 % en relación al monto de la jubilación ordinaria, los que también serán establecidos y regulados por el Directorio.
Art. 42.- El importe mensual del beneficio por jubilación ordinaria mínimo, será equivalente a cien (100) unidades de aporte. Dicho importe podrá ser modificado por el Directorio, en base a los estudios actuariales y económicos-financieros que se realicen. En el caso de que el afiliado haya optado por el RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS, el importe del beneficio por jubilación ordinaria mínimo, será equivalente a setenta (70) unidades de aporte, o idéntica proporcionalidad en caso que el Directorio modifique el importe de la Jubilación.
Jubilación por incapacidad laboral
Art. 43.- Tendrá derecho a la prestación de Jubilación por Incapacidad, el afiliado que como consecuencia de enfermedad o accidente:
- Se incapacite física o intelectualmente, en forma total, para el desempeño y/o ejercicio de la profesión, en situación producida con posterioridad al acto formal de afiliación o reafiliación, en pleno derecho de su condición de afiliado con matrícula profesional activa en el Consejo o Colegio al que pertenece;
- Acredite como mínimo tres (3) períodos anuales de aportes cumplidos a la “Caja” y tres (3) años de ejercicio profesional;
- Cancele o suspenda su inscripción en la matrícula.
La invalidez que produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, en la capacidad laboral profesional, será el porcentaje a considerar para obtener el beneficio
El goce de este beneficio es incompatible con el goce de los otros beneficios establecidos en esta Ley.
Art. 44.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos, de los cuales dos (2) designará el Directorio y el tercero será propuesto por quien solicite el beneficio y a su costo.
Incumbe al interesado aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, a su costo, como también que la misma se produjo con posterioridad a su afiliación o reafiliación.
La Junta médica determinara el porcentaje de invalidez y propondrá la fecha para una nueva revisión.
Art. 45.- Esta prestación se otorgará con carácter provisorio, adquiriéndose en forma definitiva cuando la Junta médica lo determine así por unanimidad, lo que deberá otorgarse mediante resolución del Directorio.
Art. 46.- En caso de restricción a la capacidad, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y los pagos del beneficio se efectuarán al apoyo que se designe, previa autorización de pago concedida por la Autoridad Judicial competente.
Art. 47.- El Directorio podrá controlar las veces que estime pertinente, a través de la Auditoría Médica o Junta Médica designada en su caso, sobre la existencia o persistencia de la incapacidad que hubiera dado lugar al goce del beneficio.
En caso de comprobarse la inexistencia o no persistencia de la incapacidad o el cese de la restricción a la capacidad, caducará de pleno derecho el goce del beneficio, debiendo, en todo caso, realizarse el cargo correspondiente para su devolución por el beneficiario, considerando al efecto el valor actual de la unidad de aporte al momento de la devolución de los beneficios percibidos indebidamente, con más los recargos establecidos en la reglamentación.
Art. 48.- La determinación del monto de la jubilación por incapacidad, en relación con la jubilación ordinaria que le corresponda al profesional, será según el porcentaje que resulte de acuerdo a los años de aportes al presente régimen previsional:
De tres (3) años de aportes a diez (10) años de aportes…………………………………. el 75%.
De once (11) años de aportes a quince (15) años de aportes………………………….. el 80%.
De dieciséis (16) años de aportes a veinte (20) años de aportes……………………… el 90%.
Más de veinte (20) años de aportes…………………………………………………………… el 100%.
En el caso de que el afiliado haya optado por el RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS, el importe del beneficio por jubilación por incapacidad laboral, será equivalente al setenta por ciento (70%) de la jubilación que le hubiera correspondido si no se hubiera acogido a ese régimen.
Art. 49.- El otorgamiento del beneficio por jubilación, tanto ordinaria como por Incapacidad Definitiva implicará para el profesional afiliado la obligación de cancelar su matrícula profesional.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el caso de detectar esta Caja, o el Consejo o Colegio, el ejercicio profesional en forma ilegal o el desempeño de cualquier actividad comercial, será sancionada con la cancelación del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se reanudare el ejercicio de la profesión o desde que se detecte el inicio de la actividad comercial; debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando, al efecto, el valor de la unidad de aporte al momento de efectuarse la devolución de los importes indebidamente percibidos. A tales efectos se aplicará lo dispuesto en relación a la regularización de deudas dispuesto en el art. 35.
Pensión
Art. 50.- El fallecimiento del profesional afiliado con más de tres (3) años de aportes al presente régimen, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a percibir el beneficio de pensión a los siguientes causahabientes:
- El cónyuge o conviviente supérstite con derechos vigentes al momento del deceso, en concurrencia con los hijos dentro de los límites de los incisos siguientes;
- Los hijos hasta los dieciocho (18) años de edad;
- Los hijos discapacitados, que no tengan ninguna otra fuente de ingresos laborales propios, sin límite de edad.
La enumeración prevista en el presente artículo es taxativa. El orden de prelación establecido es excluyente.
Art. 51.- El beneficio de pensión en ningún caso generará derecho a un nuevo beneficio de pensión.
Art. 52.- Será requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión que no exista deuda con el sistema de previsión en esta Caja.
Si el afiliado antes de fallecer hubiera regularizado su deuda con el sistema previsional mediante la suscripción de un plan de pago, solo será otorgada la pensión si el convenio se encontrare cancelado en más del 30 %. El Directorio se encuentra facultado a suscribir con los derechohabientes un convenio de pago para cancelar el saldo de deuda del plan suscripto por el afiliado. Si no existiera regularización del saldo de convenio impago, dicha deuda será descontada de haber de pensión hasta un 20% de la misma hasta su cancelación; tales fines será aplicable lo establecido para el pago de deuda del art. 35.
En caso que el afiliado registre aportes a otros regímenes previsionales, esta Caja de Previsión Social sólo abonará el proporcional correspondiente, aplicándose el régimen de reciprocidad jubilatorio, por ser el derecho a la pensión y derivado del derecho a la jubilación.
Art. 53.- El haber de la pensión serán computados en relación a haber de la jubilación ordinaria que le hubiere correspondido al afiliado, en relación a los siguientes porcentajes:
- El setenta por ciento (70%) para el cónyuge o conviviente supérstite, no existiendo hijos con derecho a pensión.
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o conviviente supérstite, cuando existan hijos con derecho a pensión.
- El veinte por ciento (20%) para la totalidad de los hijos.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera cónyuge o conviviente supérstite con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión de los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derecho habientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derecho habientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este artículo.
IV. Si el cónyuge o conviviente no fuera el progenitor de los hijos, los mismos mantendrán el derecho a la pensión hasta los 18 años.
En el caso de que el afiliado haya optado por el régimen de aportes reducidos, el importe del beneficio por pensión, será equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión que le hubiera correspondido si no se hubiera acogido el afiliado a ese régimen.
Art. 54.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran concurrentes, gozarán de esta prestación aquéllos beneficiarios que sigan en el orden de prelación. Estos deberán acreditar que, a la fecha del fallecimiento del causante, reunían los requisitos para obtener el beneficio, y quedaron excluidos por otros causahabientes con mejor derecho.
Art. 55.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales comenzará a correr desde el día del cese de actividades para obtener la jubilación o desde aquel en que se produjere el deceso del causante. En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciera luego de transcurridos ciento ochenta (180) días de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el peticionante tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, desde el día en que se efectuare la petición.
Art. 56.- El derecho al beneficio de pensión se extingue en los siguientes casos:
- Para los hijos que hubieran cumplido la edad prevista en el artículo 50;
- Para todos los beneficiarios en el supuesto de fallecimiento o declaración judicial que lo presuma;
- La declaración judicial de indignidad para suceder al causante.
Art. 57.- El pago de las prestaciones o beneficios establecidos en el artículo 38 comenzarán a hacerse efectivas:
- La prestación de Jubilación Ordinaria y por Incapacidad, con retroactividad al día en que se presente la solicitud.
- La prestación de Pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o de la declaratoria judicial del fallecimiento presunto.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes por Jubilación Ordinaria, Jubilación por Incapacidad y pensión que no hubieran sido percibidos por el beneficiario.
Art. 58.- Contra la resolución del Directorio que deniegue o disminuya, a juicio del interesado, los beneficios de la ley, procederá al pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificarse el interesado. En caso de confirmación podrá recurrirse ante la justicia en el término de treinta (30) días perentorios de la notificación, la que resolverá en definitiva.
Capítulo IX
De las Disposiciones Generales
Art. 59.- De los honorarios que de acuerdo al arancel vigente, o a las tablas indicativas, corresponda a los profesionales intervinientes, el Consejo y los Colegios Profesionales retendrán, además de lo que estuviere previsto en cada institución, los porcentaje previsto por el artículo 33, inc. d). La percepción de estos porcentajes se hará en la forma que establezca cada Consejo o Colegio Profesional, en base siempre al sistema de cobro indirecto por intermedio del Consejo o Colegio, debiendo afectarse automáticamente la recaudación a su destino específico. Asimismo el Consejo y los Colegios Profesionales no podrán visar los trabajos profesionales sin que se verifique el pago de los aportes previstos en el art. 33 incisos c), d) y e). La Caja podrá acordar con el Consejo o con cada Colegio la forma de cobro de los aportes establecidos a las que hace referencia esta Ley.
Art. 60.- En concordancia con el art. 16 de la Ley Nacional 14236, las acciones por cobro de aportes, multas y demás obligaciones emergentes de la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años.
Art. 61.- En caso de disolución o transformación de la Caja, el trámite estará a cargo del Directorio que se encuentre en funciones al momento de tal decisión pasando a actuar como Comisión Liquidadora, prorrogándose los mandatos automáticamente hasta la finalización del proceso y a su exclusivo objeto. Una vez realizado el activo de la Caja y pagadas todas las obligaciones del mismo, el remanente será distribuido entre los afiliados en proporción a sus aportes.
Art. 62.- El profesional que se encuentre matriculado en el Consejo o en los Colegios Profesionales por medio de un convenio de reciprocidad con otro Consejo o Colegio del país, no será considerado afiliado a esta Caja de Previsión Social; sin perjuicio de ello deberá realizar los aportes y contribuciones establecidos en el art. 33 incisos c), d) y e), imputándose el 100% de los mismos al fondo de reserva del sistema de previsión. Si su matriculación después se convirtiera en definitiva en nuestra Provincia, podrá optar por regularizar el tiempo en el que duró la reciprocidad, sin poder imputar a su favor los aportes y contribuciones percibidos por la Caja durante el tiempo que duró la reciprocidad, a los fines de luego poder percibir los beneficios de esta Ley.
Art. 63.- El patrimonio de la Caja es inembargable, salvo que exista sentencia condenatoria.
Art. 64.- La presente Ley también tendrá el carácter de obligatoria para todos los profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería y Profesiones Afines que en el futuro puedan estar colegiados independientemente del Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines, Colegio de Arquitectos y Colegio de Maestros Mayores de Obras y Técnicos relacionados con la Construcción de Salta. Debiendo los profesionales continuar adheridos a esta Caja de Previsión Social, y los futuros organismos o colegios proceder conforme a ella.
Capítulo X
De las Disposiciones Transitorias
Art. 65.- Lo dispuesto respecto de la cantidad de miembros de la Comisión Fiscalizadora será obligatorio a partir de la siguiente elección luego de publicada la presente ley de modificación de la Ley 6.574.
Art. 66.- Los aportes previstos en el art. 33 inc. b) y c) se aplicarán en forma progresiva y en modo que determina el Directorio hasta llegar al porcentual fijado en la norma.
Art. 67.- El Directorio fijará dentro de los tres (3) meses de la publicación de la presente Ley la forma de instrumentar la puesta en vigencia del sistema de comunidad vinculada previsto en el art. 33 incisos b) y c).
Art 68.- El inc. c) del art 39 entrará en vigencia a partir del cuarto año calendario posterior a la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley.
Art. 69.- Los profesionales que se encuentran actualmente afiliados a la Caja con la excepción de pago de cuotas de afiliación por la aplicación de la Resolución 60/07 (duplicidad de aportes) deberán dentro del plazo de seis (6) meses de publicada la presente, hacer la opción de regularizar los aportes no efectuados a los fines de obtener en el futuro los beneficios previsionales previstos en esta Ley.
La falta de opción expresa será equiparada a la opción irrevocable de no afiliarse, prevista en el art. 24 de la presente Ley; sin perjuicio que si después el profesional ejerciera su profesión en forma liberal, deberá realizar sus aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), ya sea por el Monotributo o cualquier otro tipo de inscripción previsional ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); sin embargo, deberá igualmente cumplir con los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 33, incisos c), d) y e), sobre los honorarios que perciban, imputándose estos aportes y contribuciones en un 100% al fondo de reserva del sistema de previsión.
Asimismo, si existieran aportes realizados por estos profesionales con anterioridad al otorgamiento de la excepción de aportes, dichos fondos serán destinados al fondo de reserva del sistema de previsión dado el carácter solidario del art. 3º de la presente Ley.
Art. 70.- Los profesionales que se encuentran actualmente afiliados a la Caja cuyos títulos profesionales sean secundarios o terciarios, podrán optar por continuar afiliados, o no, a esta Caja de Previsión Social. Dicha opción se expresará por una sola vez y de manera irrevocable en el término de un (1) año desde la entrada en vigencia de la Ley o dentro de los 30 días de su notificación en forma fehaciente.
Los que opten por no mantener su afiliación, deberán acreditar que realizan sus aportes jubilatorios en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), ya sea por el Monotributo o cualquier otro tipo de inscripción previsional ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); y deberán igualmente cumplir con los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 33, incisos c), d) y e) sobre los honorarios que perciban, imputándose estos aportes y contribuciones al fondo de reserva del sistema de previsión.
Vencido el plazo establecido, la confirmación de su inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) más la falta de aportes previsionales después de puesta en vigencia la presente Ley, será interpretada como opción irrevocable de no pertenecer a esta Institución.
En relación a la deuda que tuvieran con la Caja de Previsión Social al momento de ejercer la opción la misma podrá ser cancelada mediante un convenio de pago.
Art. 71.- Sólo los profesionales inscriptos en la matrícula al 01 de julio de 1991 tendrán derecho al cómputo del año anterior de ejercicio profesional, a los fines de regularizar el año de aportes que resta hasta el 31 de junio de 2021, de la siguiente forma:
- Podrá regularizar como máximo un año o el proporcional de tiempo menor que necesite.
- El valor del año a regularizar deberá abonarse al equivalente de doscientas cuarenta (240) unidades de aporte.
- La deuda a regularizar sólo podrá cancelarse mediante el pago total de la misma.
Art. 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 14 de diciembre de 2.022.-
DICTAMEN DE COMISIÓN EN MINORIA
La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el proyecto de Ley del señor Senador HÉCTOR MIGUEL CALABRO, por el cual se reestructura la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Ingenieros y Profesionales Afines; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Rechazo.
Expte. N° 90-30.852/22
SALA DE COMISION, 14 de Diciembre de 2.022
Texto Original
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Capítulo I
Artículo 1º.- Reestructúrese la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesionales Afines, creada por Ley 6574 que funcionará con sujeción a las disposiciones de la presente ley, como persona jurídica de derecho público con autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Art. 2º.- La Caja tendrá domicilio legal en la ciudad de Salta, pudiendo instalar delegaciones en ciudades del interior de la Provincia.
Art. 3º.- La Caja tendrá por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, equidad y responsabilidad cuyos beneficios alcanzarán a los matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines; Colegio de Arquitectos; Colegio de Maestros Mayores de Obras y Técnicos relacionados con la Construcción de Salta y de cualquier otro Consejo o Colegio Profesional que se cree con posterioridad a esta Ley, por la escisión de alguna profesión del Consejo o de los Colegios existentes; así como a los jubilados y sus causahabientes.
Capítulo II
Del Gobierno y Administración de la Caja
Art. 4º.- El gobierno y administración de la Caja será ejercido por un (1) Directorio integrado por cinco (5) miembros elegidos todos por el voto secreto y obligatorio de los asociados, de los cuales por lo menos uno deberá pertenecer a una profesión afín de pre-grado y otro ser jubilado en esta Caja de Previsión Social. Se elegirán igual número de suplentes con las particularidades antes señaladas que reemplazarán a los titulares en caso de impedimento.
Art. 5º.- Para ser miembro del Directorio se requerirá cinco (5) años de ejercicio profesional en la provincia de Salta, con domicilio real en la misma. Estar habilitado en la matrícula en el Consejo o Colegio profesional respectivo y no ser deudor moroso del mismo. El ejercicio de los cargos de Presidente, y Tesorero de esta Caja de Previsión Social será incompatible con el ejercicio en forma simultánea de idénticos cargos en el Consejo o Colegio al que pertenezca el Director; por lo que no podrá asumir el cargo de Presidente, o Tesorero si se encuentra ejerciendo alguno de dichos cargos en el Consejo o Colegio al que pertenezca, asimismo se considerará como renuncia al cargo de Presidente, o Tesorero si, con posterioridad al ejercicio de sus funciones, asumiera alguno de estos cargos en el Consejo o Colegio respectivo.
Art. 6º.- No podrán ser miembros del Directorio los concursados o fallidos hasta tanto obtengan su rehabilitación; los condenados por delitos contra la propiedad y la fe pública, ni los inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión, ni los que hubieran recibido del Consejo o Colegio respectivo, sanción por falta de ética o incumplimiento de las leyes del ejercicio profesional.
Art. 7º.- Los miembros del Directorio, durarán tres (3) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos por un máximo de un (1) periodo consecutivo.
Art. 8º.- En su primera reunión el Directorio elegirá un (1) presidente, un (1) secretario y un (1) tesorero. El secretario suplantará al presidente en caso de impedimento.
Art. 9º.- El Directorio sesionará válidamente con cuatro (4) de sus miembros. El presidente tendrá doble voto en los casos de empate. Cuando el número de vocales, agotada la lista de suplentes, resultare insuficiente para sesionar válidamente, los que quedan en ejercicio deberán convocar a asamblea dentro de los treinta (30) días para llenar los cargos vacantes. En caso de acefalia total la convocatoria será efectuada en un plazo de 30 días por simple mayoría de los presidentes del Consejo y de los Colegios Profesionales que ejercen el control de la matrícula de los afiliados a esta Caja de Previsión Social.
Art. 10.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Aplicar e interpretar la presente ley, concediendo o negando los beneficios que acuerda;
b) Dictar su reglamento interno y las resoluciones especiales necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, incluso el sistema de elecciones, la forma de cobro e imputación de los aportes, la periodicidad y monto de la Prestación Anual Complementaria del art. 39 inc.d) y de los otros beneficios previsionales del art.39 inc. e); la determinación de intereses, multas y demás contribuciones; los mayores beneficios que la Caja puede ofrecer a sus afiliados; lo referente a la estampilla profesional y sobre las inversiones en general.
c) Fijar el valor de las unidades de aporte y de las cuotas correspondientes a los servicios de previsión y aumentar la cantidad de unidades de aporte que conforman el aporte mensual de la escala de los artículos 35 y 36 y el importe de jubilación ordinaria del 42, todo ello de acuerdo a las recomendaciones que surjan del informe actuarial.
d) Administrar los bienes y rentas de la Caja;
e) Nombrar y remover su personal;
f) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos;
g) Determinar periódicamente el estado económico y financiero de la Caja;
h) Practicar el balance y redactar la memoria anual, que serán presentados a la asamblea, para su conocimiento y aprobación;
i) Reunirse por lo menos cada quince (15) días, salvo los periodos de Las reuniones de Directorio podrán realizarse en forma presencial, en forma digital o en forma mixta, siempre y cuando se garantice la participación de todos los Directivos.
j) Celebrar convenios con organismo o entidades nacionales, provinciales o municipales en materia de seguridad social;
k)Disponer la inversión de los fondos de la Caja.
l) Accionar aún por la vía judicial, para el cobro de las cuotas previsionales atrasadas u otras deudas que registren los afiliados, así como los aportes y contribuciones citados en el 33. El cobro de estas deudas podrá ser realizado por la Caja por la vía ejecutiva, sirviendo de Título Ejecutivo el certificado expedido por el Presidente y Secretario de la misma.
m) Convocar a elecciones para elegir los reemplazantes de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora que terminen su mandato;
n) Convocar a Asamblea;
o) Realizar todos los demás actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines, atribuciones y deberes.
Art. 11.- Los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:
- La inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en el término de seis (6) meses, de los órganos a los que pertenece.
- Inhabilidad en los términos del artículo 6º de la presente ley o incapacidad sobreviniente.
- Mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones.
- Violación a las normas de esta ley y a las que reglamenten el ejercicio profesional.
Art. 12.- En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal. Para los incisos c) y d), será preciso sumario previo con audiencia de parte.
Art. 13.- La asamblea extraordinaria de los profesionales afiliados será quién resolverá la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso iniciado.
La asamblea de los profesionales afiliados se limitará a separar al acusado de su cargo, cuando así correspondiere y podrá inhabilitarlo para ocupar en lo sucesivo cualquier cargo en la Caja.
Capítulo III
De la Comisión Fiscalizadora
Art. 14.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes quienes, elegidos por voto secreto y obligatorio, durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un periodo consecutivo.
Art. 15.- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requieren los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio; no pudiendo, además, ser miembro del Directorio al momento del ejercicio del cargo.
Art. 16.- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el seguimiento y análisis de la recaudación e inversión de los fondos de la Caja: dictaminará si el origen y la aplicación de los fondos se ajusta a las disposiciones pertinentes, debiendo emitir opinión dirigida a la Asamblea Ordinaria de los afiliados, sobre la Memoria y los Estados Contables correspondientes al período en el que ha estado en el ejercicio de sus funciones. Deberá además evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley.
Art. 17.- La observación por parte de la Comisión Fiscalizadora de las resoluciones del Directorio en relación a las inversiones tendrá efecto suspensivo. El Directorio podrá insistir mediante acto fundado, debiendo poner en conocimiento de la próxima asamblea estos casos.
Capítulo IV
De las Asambleas
Art. 18.- Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán de afiliados y jubilados, a los fines de la elección de los miembros integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora. Las asambleas para la realización de actos eleccionarios, se reunirán en las fechas que correspondan y las ordinarias de afiliados y jubilados por lo menos una vez al año, dentro de los primeros cuatro (4) meses.
Art. 19.- Las asambleas ordinarias de jubilados y afiliados deberán:
- Considerar el balance, la memoria y el presupuesto anual de sueldos y gastos que presentará el Directorio;
- Adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la
Art. 20.- Las asambleas extraordinarias serán siempre convocadas por el Directorio cuando éste lo considere necesario o a petición de afiliados en número no menor del veinte por ciento (20%) del total de afiliados o en los casos previstos en el artículo 9º.
Art. 21.- La convocatoria de las asambleas se hará por medio de anuncios publicados por tres (3) veces en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en la Provincia con cinco (5) días de anticipación, debiendo mencionarse los asuntos que se han de tratar. No podrá tratarse materias extrañas a la convocatoria. Para los casos de autorización de actos de disposición y afectación real sobre bienes inmuebles de la Caja, previo informe de conformidad de la Comisión Fiscalizadora, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría simple de los afiliados presentes y en condiciones de votar en la Asamblea extraordinaria que se convoque a tales efectos.
Art. 22.- El quórum para las asambleas será de la mitad más uno de los integrantes del padrón o padrones respectivos; pero se constituirán una hora después con el número de miembros que concurran. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, teniendo el presidente voto sólo en caso de empate.
Art. 23.- Las asambleas serán presididas por el presidente del Directorio o su reemplazante. En caso de ausencia o impedimento de ambos, la asamblea elegirá de su seno quién debe presidir. Los miembros del Directorio tendrán voz pero no voto en la asamblea, salvo en el caso de que hubiese sido convocada para el acto eleccionario.
Capítulo V
De los Afiliados
Art. 24.- Son afiliados activos obligatorios a la Caja todos los matriculados en el Consejo y en los Colegios Profesionales, que se encuentren habilitados a ejercer sus respectivas profesiones.
Aquéllos profesionales que se matriculen por primera vez en la Provincia de Salta con por lo menos 55 años de edad y aquellos profesionales hayan obtenido su título, con no más de un año de antigüedad, y tengan por lo menos cincuenta y cinco (55) años de edad; podrán optar por afiliarse, o no, a la Caja. Dicha opción se expresará por una sola vez de manera irrevocable en el término de sesenta (60) días desde su matriculación. Los que opten por no afiliarse, deberán acreditar que realizan sus aportes jubilatorios en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), ya sea por relación de dependencia, por Monotributo o cualquier otro tipo de inscripción previsional ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); y deberán igualmente cumplir con los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 33, incisos c), d), e), f), g), y k), sobre los honorarios que perciban, imputándose estos aportes y contribuciones en un 100% al fondo de reserva del sistema de previsión.
Art. 25.- La circunstancia de estar comprendido en otro régimen jubilatorio previsional y/o de seguridad social, sea nacional, provincial o municipal, de naturaleza pública, privada o mixta, y/o el hecho de gozar del beneficio de cualquier jubilación, pensión o retiro; no eximirá al matriculado activo, citado en el artículo anterior, de la obligatoriedad de estar afiliado, aportar y cumplir con las obligaciones emergentes de esta ley, de lo que resulta obligado por su ejercicio profesional que se acredita con el sólo hecho de tener su matriculación activa.
Art. 26.- A los fines de la integración del padrón de afiliados, los profesionales que se inscriban en la matrícula de los Consejos o Colegios Profesionales estarán obligados a proporcionar todos los datos a esta Caja dentro del término de diez (10) días de su matriculación; vencido el cual serán dados de alta como afiliados de oficio, con copia de la documentación presentada en el Consejo o Colegio en el que se haya matriculado. A estos fines los Consejos y los Colegios comunicarán en un plazo de días (10) días hábiles a la Caja las inscripciones, suspensiones, rehabilitaciones o cancelaciones de matrícula que se produzcan. Estas comunicaciones podrán ser en formato papel o en formato digital, en ambos casos la información deberá ser resguardada digitalmente en el legajo personal del profesional.
Art. 27.- La afiliación se suspenderá por inhabilitación en el ejercicio profesional. El tiempo de suspensión en la afiliación no se computarán a los fines jubilatorios.
Art. 28.- La afiliación cesará:
a) Por cancelación de la matrícula que registra el Consejo o Colegio Profesional correspondiente;
b) Por fallecimiento.
Capítulo VI
De la Elección de Autoridades
Art. 29.- La elección de los miembros integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora se realizará simultáneamente, mediante el voto secreto y obligatorio de todos los afiliados de la Caja, según la reglamentación que al efecto dicte el Directorio.
Art. 30.- Para ser elector se requerirá estar al día con las obligaciones para con la Caja.
Art. 31.- Para ser candidato se requerirá:
a) Reunir las condiciones para ser elector;
b) Cumplir con los requisitos exigidos para los distintos cargos en la presente ley;
c) No estar inhabilitado en los términos de esta
Art. 32.- La convocatoria a elecciones se publicará por tres (3) días hábiles y con no menos de cuarenta y cinco (45) ni más de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha fijada para la misma, en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en la Provincia y será comunicada, dentro del mismo plazo y en forma fehaciente, al Consejo y a los Colegios Profesionales a los fines de su difusión entre sus matriculados.
Capítulo VII
Del Patrimonio y de los Recursos.
Art. 33.- Serán recursos de la Caja:
a) Los aportes que efectúe el Consejo y los Colegios Profesionales;
b) El aporte personal de los afiliados por las cuotas correspondientes a los servicios de previsión;
c) El aporte personal de los afiliados del tres y medio por ciento (3,5 %) de sus honorarios profesionales, con un mínimo del valor de tres (3) unidades de
Dichos aportes serán retenidos por el Consejo y los Colegios Profesionales cuando el trabajo profesional haya sido presentado ante tales Instituciones; si los honorarios no son declarados será retenido este aporte de las tablas indicativas existentes; caso contrario deberá ser ingresada de manera directa a la Caja mediante declaración jurada o mediante la información que se recabará de los organismos públicos de recaudación. Dicho aporte se destinará en un 60% al aporte personal mensual previsto en el inciso b) del presente artículo, con un tope de aportes de un año calendario, venciendo el 31 de diciembre de cada año, imputándose cualquier diferencia a rentas generales y el 40% al fondo de reserva del sistema de previsión.
d) La contribución del comitente y del contratista, por la encomienda de cualquier trabajo profesional, entre los que se encuentran el asesoramiento, informes, dictámenes, relevamiento, estudio, anteproyecto, proyecto, dirección o ejecución, entre otros, desarrollados por profesionales habilitados por el Consejo y los Colegios, del 10% de los honorarios profesionales de cada uno de los afiliados contratados, con un mínimo del valor de tres (3) unidades de
El Consejo y los Colegios Profesionales no podrán visar los trabajos profesionales sin verificar el del pago de esta contribución.
Dicha contribución se destinará en un 60% a la cuenta del profesional a los fines de mejorar su jubilación y el 40% al fondo de reserva del sistema de previsión.
e) Cuando se trate de Obra Pública, el estado nacional, provincial o municipal depositará el 0,3 % del monto del contrato de la Obra Pública o el 10% del Proyecto Ejecutivo de la Obra Pública, que será destinado al fondo de reserva del sistema de previsión.
f) La multa por ingresos de aportes y contribuciones en caso de que los honorarios profesionales se determinen en infracción a las normas legales Los aportes y contribuciones ingresados a la Caja en el marco de este inciso se imputarán en un 100% al fondo de reserva del sistema de previsión.
g) En la participación de los afiliados como peritos judiciales, los aportes y contribuciones señalados en la presente ley deberán acreditarse en el expediente Los jueces y secretarios responderán personalmente por los aportes no ingresados a la Caja, previstos en los incisos c), d), e) f) y g) del presente artículo, debiendo exigir que, además de las pericias, todos los trabajos profesiones presentados como prueba cumplan con los aportes de Ley.
h) El importe de los recargos y similares que se imponga a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentos;
i) El importe de las prestaciones y demás beneficios dejados de percibir en los plazos que establezca el Directorio;
j) El importe de las comisiones, intereses y rentas de sus bienes;
k) Las donaciones, legados y otro tipo de aporte voluntario que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.
l) Otros aportes que determine el Directorio en relación a actividades profesionales y tablas de aportes no previstas en los incisos
Art. 34.- La “Unidad de Aporte” es la unidad de medida, para determinar el monto de los aportes y beneficios del sistema previsional. Su valor será determinado periódicamente por el Directorio, teniendo en cuenta la evolución económico-financiera de la Caja. A los fines de garantizar la sustentabilidad de la Caja deberá realizarse un informe actuarial como máximo cada cinco (5) años.
Art. 35.- Para tener derecho a los beneficios de previsión, los afiliados deberán realizar un aporte mensual, el que no podrá ser inferior a las unidades de aporte que se establecen en la siguiente escala, pudiendo la misma ser actualizada por el Directorio teniendo en cuenta la evolución económico-financiera de la Caja:
Edad | Aporte mensual |
Hasta los veinticuatro (24) años de edad inclusive | diez (10) unidades de aportes |
Hasta los veintinueve (29) años de edad inclusive | doce (12) unidades de aportes |
Hasta los treinta y cuatro (34) años de edad inclusive | catorce (14) unidades de aportes |
Hasta los treinta y Nueve (39) años de edad inclusive | dieciséis (16) unidades de aportes |
Hasta los cuarenta y ocho (48) años de edad inclusive | dieciocho (18) unidades de aportes |
Más de cuarenta y nueve (49) años de edad y hasta el momento de la obtención del beneficio | veinte (20) unidades de aportes |
En cualquier oportunidad podrá el afiliado regularizar el pago de los aportes adeudados, en cuyo caso se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El capital compuesto por la cantidad de unidades de aporte de cada mes adeudado, correspondiente a cuotas mensuales a regularizar, se valorizará según el valor de la unidad de aporte al momento del acogimiento al plan de pagos o cancelación.
b) Al importe así determinado se le aplicará un recargo en concepto de intereses compensatorios y punitorios y/o multas que fijará el Directorio, calculado sobre cada mensualidad en mora y hasta la fecha del efectivo pago.
c) El pago a cuenta se imputará primero a las multas e intereses y luego al capital y siempre será imputado a los períodos más
Art. 36.- RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS: Podrán optar por un régimen de aportes reducidos los siguientes profesionales:
a) El profesional de pre grado
b) Cualquier afiliado que acredite tener aportes en otro sistema por su ejercicio profesional en relación de
Esta opción podrá ejercerse por única vez dentro de los 60 días de afiliado el profesional, abonando el aporte que se señala en la siguiente tabla:
Edad | Aporte mensual |
Hasta los veinticuatro (24) años de edad inclusive | siete (7) unidades de aportes |
Hasta los veintinueve (29) años de edad inclusive | nueve (9) unidades de aportes |
Hasta los treinta y cuatro (34) años de edad inclusive | diez (11) unidades de aportes |
Hasta los treinta y Nueve (39) años de edad inclusive | trece (13) unidades de aportes |
Hasta los cuarenta y ocho (48) años de edad inclusive | quince (15) unidades de aportes |
Más de cuarenta y nueve (49) años de edad y hasta el momento de la obtención del beneficio | diecisiete (17) unidades de aporte |
A los fines de la percepción de la jubilación, pensión y demás beneficios previstos en esta Ley, o lo que se otorguen en virtud de la reglamentación del inciso e) del artículo 38, el profesional, que opte por el RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente Ley. Percibiendo en estos casos un setenta por ciento (70 %) de lo establecido para cada beneficio.
El profesional podrá, por única vez y hasta antes de cumplir la edad de cuarenta y cinco (45) años, optar por volver al régimen de pago del 100% del aporte, en este caso deberá regularizar el pago de las unidades de aportes no abonadas en virtud de la diferencia mensual de unidades de aportes efectivamente ingresadas y las que se debieron ingresar en el régimen del 100% de aportes. Para el cálculo del monto a abonar por la diferencia en las unidades de aportes adeudas, el cálculo se realizará conforme lo establecido en el art. 35 para el cobro de deudas.
A los fines de la regularización de deudas será aplicable lo dispuesto en relación a este tema en el artículo anterior.
Art. 37.- Las reservas del sistema de previsión que se acumulen, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad y liquidez, para lograr un adecuado aprovechamiento de las mismas. Podrá invertirse hasta el 35% de las inversiones en la construcción de inmuebles y el 35% de las inversiones en la adquisición de inmuebles, en ambos casos estos inmuebles estarán destinados al uso de la Caja o a su renta.
Art. 38.- Los profesionales que se matriculen dentro de los doce (12) meses de obtenido su título y siempre que sea antes de antes de los 30 años de edad, quedan eximidos de efectuar el aporte personal a que se refiere el artículo 33 inc. b) durante el primer año, y durante el semestre siguiente sólo abonarán el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Capítulo VIII
De los Beneficios
Art. 39.- La Caja otorgará los siguientes beneficios previsionales:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por incapacidad laboral
c) Pensión;
d) Prestación anual
e) Otros beneficios previsionales, los que serán establecidos y regulados por el Directorio.
Jubilación Ordinaria
Art. 40.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años, un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional y compute treinta (30) años de aporte al régimen creado por la presente ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35. Estos requisitos deberán ser cumplidos por todo afiliado que desee solicitar la jubilación ordinaria, aun cuando se encuentre dentro del RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS.
Art. 41.- El exceso de años de aportes podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales a la jubilación ordinaria prevista en esta ley, los que serán establecidos y regulados por el Directorio.
También podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales el mayor porcentaje de aportes ingresados por el afiliado a través de las retenciones que fija el artículo 33 incisos c, d y e, con un tope del 100 % en relación al monto de la jubilación ordinaria, los que también serán establecidos y regulados por el Directorio.
Art. 42.- El importe mensual del beneficio por jubilación ordinaria mínimo, será equivalente a cien (100) unidades de aporte. Dicho importe podrá ser modificado por el Directorio, en base a los estudios actuariales y económicos-financieros que se realicen. En el caso de que el afiliado haya optado por el RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS, el importe del beneficio por jubilación ordinaria mínimo, será equivalente a setenta (70) unidades de aporte, o idéntica proporcionalidad en caso que el Directorio modifique el importe de la Jubilación.
Jubilación por incapacidad laboral
Art. 43.- Tendrá derecho a la prestación de Jubilación por Incapacidad, el afiliado que como consecuencia de enfermedad o accidente:
a) Se incapacite física o intelectualmente, en forma total, para el desempeño y/o ejercicio de la profesión, en situación producida con posterioridad al acto formal de afiliación o reafiliación, en pleno derecho de su condición de afiliado con matrícula profesional activa en el Consejo o Colegio al que
b) Acredite como mínimo tres (3) períodos anuales de aportes cumplidos a la “Caja” y tres (3) años de ejercicio
c) Cancele o suspenda su inscripción en la matrícula.
La invalidez que produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, en la capacidad laboral profesional, será el porcentaje a considerar para obtener el beneficio
El goce de este beneficio es incompatible con el goce de los otros beneficios establecidos en esta Ley.
Art. 44.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos, de los cuales dos (2) designará el Directorio y el tercero será propuesto por quien solicite el beneficio y a su costo.
Incumbe al interesado aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, a su costo, como también que la misma se produjo con posterioridad a su afiliación o reafiliación.
La Junta médica determinara el porcentaje de invalidez y propondrá la fecha para una nueva revisión.
Art. 45.- Esta prestación se otorgará con carácter provisorio, adquiriéndose en forma definitiva cuando la Junta médica lo determine así por unanimidad, lo que deberá otorgarse mediante resolución del Directorio.
Art. 46.- En caso de restricción a la capacidad, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y los pagos del Beneficio se efectuarán al apoyo que se designe, previa autorización de pago concedida por la autoridad judicial competente.
Art. 47.- El Directorio podrá controlar las veces que estime pertinente, a través de la Auditoría Médica o Junta Médica designada en su caso, sobre la existencia o persistencia de la incapacidad que hubiera dado lugar al goce del Beneficio.
En caso de comprobarse la inexistencia o no persistencia de la incapacidad o el cese de la restricción a la capacidad, caducará de pleno derecho el goce del beneficio, debiendo, en todo caso, realizarse el cargo correspondiente para su devolución por el beneficiario, considerando al efecto el valor actual de la unidad de aporte al momento de la devolución de los beneficios percibidos indebidamente, con más los recargos establecidos en la reglamentación.
Art. 48.- La determinación del monto de la jubilación por Incapacidad, en relación con la jubilación ordinaria que le corresponda al profesional, será según el porcentaje que resulte de acuerdo a los años de aportes al presente régimen previsional:
De tres (3) años de aportes a diez (10) años de aportes ……………………………. el 75%
De once (11) años de aportes a quince (15) años de aportes ……………………….el 80%
De dieciséis (16) años de aportes a veinte (20) años de aportes …………………..el 90%
Más de veinte (20) años de aportes ………………………………………………………….el 100%
En el caso de que el afiliado haya optado por el RÉGIMEN DE APORTES REDUCIDOS, el importe del beneficio por jubilación por incapacidad laboral, será equivalente al setenta por ciento (70%) de la jubilación que le hubiera correspondido si no se hubiera acogido a ese régimen.
Art. 49.- El otorgamiento del beneficio por jubilación, tanto ordinaria como por Incapacidad Definitiva implicará para el profesional afiliado la obligación de cancelar su matrícula profesional.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el caso de detectar esta Caja, o el Consejo o Colegio, el ejercicio profesional en forma ilegal o el desempeño de cualquier actividad comercial, será sancionada con la cancelación del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se reanudare el ejercicio de la profesión o desde que se detecte el inicio de la actividad comercial; debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando, al efecto, el valor de la unidad de aporte al momento de efectuarse la devolución de los importes indebidamente percibidos. A tales efectos se aplicará lo dispuesto en relación a la regularización de deudas dispuesto en el art. 35.
Pensión
Art. 50.- El fallecimiento del profesional afiliado con más de tres (3) años de aportes al presente régimen, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a percibir el beneficio de pensión a los siguientes causahabientes:
1.- El cónyuge o conviviente supérstite con derechos vigentes al momento del deceso, en concurrencia con los hijos dentro de los límites de los incisos siguientes;
2.- Los hijos hasta los dieciocho (18) años de edad;
3.- Los hijos discapacitados, que no tengan ninguna otra fuente de ingresos laborales propios, sin límite de edad;
La enumeración prevista en el presente artículo es taxativa. El orden de prelación establecido es excluyente.
Art. 51.- El beneficio de pensión en ningún caso generará derecho a un nuevo beneficio de pensión.
Art. 52.- Será requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión que no exista deuda con el sistema de previsión en esta Caja.
Si el afiliado antes de fallecer hubiera regularizado su deuda con el sistema previsional mediante la suscripción de un plan de pago, solo será otorgada la pensión si el convenio se encontrare cancelado en más del 30 %. El Directorio se encuentra facultado a suscribir con los derechohabientes un convenio de pago para cancelar el saldo de deuda del plan suscripto por el afiliado. Si no existiera regularización del saldo de convenio impago, dicha deuda será descontada de haber de pensión hasta un 20% de la misma hasta su cancelación; tales fines será aplicable lo establecido para el pago de deuda del art. 35.
En caso que el afiliado registre aportes a otros regímenes previsionales, esta Caja de Previsión Social sólo abonará el proporcional correspondiente, aplicándose el régimen de reciprocidad jubilatorio, por ser el derecho a la pensión y derivado del derecho a la jubilación
Art. 53.- El haber de la pensión serán computado en relación a haber de la jubilación ordinaria que le hubiere correspondido al afiliado, en relación a los siguientes porcentajes:
a) El setenta por ciento (70%) para el cónyuge o conviviente supérstite, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o conviviente supérstite, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para la totalidad de los
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I) Si no hubiera cónyuge o conviviente supérstite con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión de los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II) La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III) Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este artículo.
IV) Si el cónyuge o conviviente no fuera el progenitor de los hijos, los mismos mantendrán el derecho a la pensión hasta los 18 años.
En el caso de que el afiliado haya optado por el régimen de aportes reducidos, el importe del beneficio por pensión, será equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión que le hubiera correspondido si no se hubiera acogido el afiliado a ese régimen.
Art. 54.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran concurrentes, gozarán de esta prestación aquéllos beneficiarios que sigan en el orden de prelación. Estos deberán acreditar que, a la fecha del fallecimiento del causante, reunían los requisitos para obtener el beneficio, y quedaron excluidos por otros causahabientes con mejor derecho.
Art. 55.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales comenzará a correr desde el día del cese de actividades para obtener la jubilación o desde aquel en que se produjere el deceso del causante. En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciera luego de transcurridos ciento ochenta (180) días de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el peticionante tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, desde el día en que se efectuare la petición.
Art. 56.- El derecho al beneficio de pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Para los hijos que hubieran cumplido la edad prevista en el artículo 50;
b) Para todos los beneficiarios en el supuesto de fallecimiento o declaración judicial que lo presuma;
c) La declaración judicial de indignidad para suceder al c
Art. 57.- El pago de las prestaciones o beneficios establecidos en el artículo 38 comenzarán a hacerse efectivas:
a) La prestación de Jubilación Ordinaria y por Incapacidad, con retroactividad al día en que se presente la
b) La prestación de Pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o de la declaratoria judicial del fallecimiento
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes por Jubilación Ordinaria, Jubilación por Incapacidad y pensión que no hubieran sido percibidos por el beneficiario.
Art. 58.- Contra la resolución del Directorio que deniegue o disminuya, a juicio del interesado, los beneficios de la ley, procederá al pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificarse el interesado. En caso de confirmación podrá recurrirse ante la justicia en el término de treinta (30) días perentorios de la notificación, la que resolverá en definitiva.
Capítulo IX
De las Disposiciones Generales
Art. 59.- De los honorarios que de acuerdo al arancel vigente, o a las tablas indicativas, corresponda a los profesionales intervinientes, el Consejo y los Colegios Profesionales retendrán, además de lo que estuviere previsto en cada institución, los porcentaje previsto por el artículo 33, inc. c). La percepción de estos porcentajes se hará en la forma que establezca cada Consejo o Colegio Profesional, en base siempre al sistema de cobro indirecto por intermedio del Consejo o Colegio, debiendo afectarse automáticamente la recaudación a su destino específico. Asimismo el Consejo y los Colegios Profesionales no podrán visar los trabajos profesionales sin que se verifique el pago de la contribución establecida en el art. 33 incisos d), e), f) y g). La Caja podrá acordar con el Consejo o con cada Colegio la forma de cobro de las contribuciones a las que hace referencia esta Ley.
Art. 60.- En concordancia con el art. 16 de la Ley Nacional 14236, las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de la presente ley prescribirán a los diez años.
Art. 61.- En caso de disolución o transformación de la Caja, el trámite estará a cargo del Directorio que se encuentre en funciones al momento de tal decisión pasando a actuar como Comisión Liquidadora, prorrogándose los mandatos automáticamente hasta la finalización del proceso y a su exclusivo objeto. Una vez realizado el activo de la Caja y pagadas todas las obligaciones del mismo, el remanente será distribuido entre los afiliados en proporción a sus aportes.
Art. 62.- El profesional que se encuentre matriculado en el Consejo o en los Colegios Profesionales por medio de un convenio de reciprocidad con otro Consejo o Colegio del país, no será considerado afiliado a esta Caja de Previsión Social; sin perjuicio de ello deberá realizar los aportes y contribuciones establecidos en el art. 33 incisos c), d), e), f) y g), imputándose el 100% de los mismos al fondo de reserva del sistema de previsión. Si su matriculación después se convirtiera en definitiva en nuestra Provincia, podrá optar por regularizar el tiempo en el que duró la reciprocidad, sin poder imputar a su favor los aportes y contribuciones percibidos por la Caja durante el tiempo que duró la reciprocidad, a los fines de luego poder percibir los beneficios de esta Ley.
Art. 63.- El patrimonio de la Caja es inembargable, salvo que exista sentencia condenatoria.
Art. 64.- La presente ley también tendrá el carácter de obligatoria para todos los profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería y Profesiones Afines que en el futuro puedan estar colegiados independientemente del Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines, Colegio de Arquitectos y Colegio de Maestros Mayores de Obras y Técnicos relacionados con la Construcción de Salta. Debiendo los profesionales continuar adheridos a esta Caja de Previsión Social, y los futuros organismos o colegios proceder conforme a ella.
Capítulo X
De las Disposiciones Transitorias
Art. 65.- Lo dispuesto respecto de la cantidad de miembros de la Comisión Fiscalizadora será obligatorio a partir de la siguiente elección luego de publicada la presente ley de modificación de la Ley 6.574.
Art. 66.- Los aportes previstos en el art. 33 inciso c) se aplicarán de la siguiente forma a partir de la publicación de la presente: Desde la publicación y hasta el primer año de vigencia: el dos y medio por ciento (2,5%) y recién a partir del segundo año de vigencia se aplicará el tres y medio por ciento (3,5%) y los aportes previstos en el inciso e) se aplicarán a partir del tercer año de vigencia de la presente Ley y de la siguiente forma: en un 0,15% del monto del contrato de la Obra Pública o el 5% del Proyecto de la Obra Pública hasta el cuarto año y a partir del quinto año porcentaje fijado por el art. 33 inc. e).
Art. 67.- El Directorio fijará dentro de los tres meses de la publicación de la presente Ley la forma de instrumentar la puesta en vigencia del sistema de comunidad vinculada previsto en el art. 33 incisos d) y e).
Art 68.- El inc. d) del art 39 entrará en vigencia a partir del cuarto año calendario posterior a la publicación en el Boletín oficial de la presente Ley.
Art. 69.- Los profesionales que se encuentran actualmente afiliados a la Caja con la excepción de pago de cuotas de afiliación por la aplicación de la Resolución 60/07 (duplicidad de aportes) deberán dentro del plazo de seis (6) meses de publicada la presente, hacer la opción de regularizar los aportes no efectuados a los fines de obtener en el futuro los beneficios previsionales previstos en esta Ley.
La falta de opción expresa será equiparada a la opción irrevocable de no afiliarse, prevista en el art. 24 de la presente Ley; sin perjuicio que si después el profesional ejerciera su profesión en forma liberal, deberá realizar sus aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), ya sea por el Monotributo o cualquier otro tipo de inscripción previsional ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); sin embargo, deberá igualmente cumplir con los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 33, incisos c), d), e), f), y g), sobre los honorarios que perciban, imputándose estos aportes y contribuciones en un 100% al fondo de reserva del sistema de previsión.
Asimismo, si existieran aportes realizados por estos profesionales con anterioridad al otorgamiento de la excepción de aportes, dichos fondos serán destinados al fondo de reserva del sistema de previsión dado el carácter solidario del art. 3 de la presente Ley.
Art. 70.- Los profesionales que se encuentran actualmente afiliados a la Caja cuyos títulos profesionales sean secundarios o terciarios, podrán optar por continuar afiliados, o no, a esta Caja de Previsión Social. Dicha opción se expresará por una sola vez y de manera irrevocable en el término de un (1) año desde la entrada en vigencia de la Ley o dentro de los 30 días de su notificación en forma fehaciente.
Los que opten por no mantener su afiliación, deberán acreditar que realizan sus aportes jubilatorios en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), ya sea por el Monotributo o cualquier otro tipo de inscripción previsional ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); y deberán igualmente cumplir con los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 33, incisos c), d), e), f) y g) sobre los honorarios que perciban, imputándose estos aportes y contribuciones al fondo de reserva del sistema de previsión.
Vencido el plazo establecido, la confirmación de su inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) más la falta de aportes previsionales después de puesta en vigencia la presente Ley, será interpretada como opción irrevocable de no pertenecer a esta Institución.
En relación a la deuda que tuvieran con la Caja de Previsión Social al momento de ejercer la opción la misma podrá ser cancelada mediante un convenio de pago.
Art. 71.- Sólo los profesionales inscriptos en la matrícula al 01 de julio de 1991 tendrán derecho al cómputo del año anterior de ejercicio profesional, a los fines de regularizar el año de aportes que resta hasta el 31 de junio de 2021, de la siguiente forma:
a) Podrá regularizar como máximo un año o el proporcional de tiempo menor que necesite.
b) El valor del año a regularizar deberá abonarse al equivalente de doscientas cuarenta (240) unidades de aporte;
c) La deuda a regularizar sólo podrá cancelarse mediante el pago total de la misma.
Art. 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.