Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-29.849/2021 – 13/05/21 – Colegios y Consejos Profesionales están obligados a llevar de forma segura y actualizada un Registro Público de sus Profesionales – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, por el cual los Colegios y Consejos Profesionales están obligados a llevar de forma segura y actualizada un Registro Público de sus Profesionales. (Expte. Nº 90-29.849/2021,  a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado el 21/10/2021

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111 de la Cámara de Diputados, de fecha 07/03/2024.

 

 

Dictamen de Comisión

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°.- Los Consejos y Colegios profesionales, deberán arbitrar los medios para el fácil acceso del público en general al padrón de profesionales colegiados, a través de la publicación en una página web habilitada al efecto, la que contendrá como mínimo los siguientes datos: Nombre y Apellido, Número de Documento, Número de Matrícula Profesional, especialidad si correspondiere, foto actualizada y todos los demás datos que determine el Decreto Reglamentario o Resolución del propio Colegio.

Art. 2°.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Gobierno, Justicia, Trabajo y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 3°.- La falta de cumplimiento de la presente norma, hará responsable personalmente a las autoridades de los respectivos Consejos y Colegios profesionales respecto de las consecuencias que la omisión pudiera ocasionar.

Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 13 de Octubre de 2.021.-

Ptoyecto del Senador José Ibarra

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°: Los Colegios y Consejos Profesionales creados por Ley Provincial, que tienen a su cargo el otorgamiento y administración de la matrícula, están obligados a llevar de forma segura y actualizada, un Registro Público de profesionales que cuentan con habilitación vigente para el ejercicio de la profesión de que se trate. Este Registro Público debe ser accesible, entre otros medios, a través del servicio web del Colegio o Consejo Profesional, quien garantizará la actualización de los datos.

En los casos que los Colegios y Consejos Profesionales otorguen distintos tipos de matrícula habilitante a sus profesionales, dicha circunstancia debe constar en forma individualizada en el Registro correspondiente.

Artículo 2°: El Registro Público de los profesionales matriculados y habilitados al que hace referencia el artículo 1° de la presente Ley, deberá contener:

  1. Apellido y nombre;
  2. Número de documento de identidad;
  3. Número de matrícula profesional;
  4. Fotografía actualizada del matriculado habilitado;
  5. Demás requisitos que determine la reglamentación.

Artículo 3°: El sistema de servicio web de la entidad profesional que se utilice para publicar el Registro Público al que se refiere el artículo 1° de la presente Ley debe ser simple, de fácil comprensión y acceso para el público en general, sin necesidad de realizar trámite alguno ni acreditar interés o circunstancia justificante, permitiendo la búsqueda a partir –únicamente- del apellido de la persona a identificar.

Artículo 4°: Las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a los organismos públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de matrículas habilitantes a profesionales que ejerzan su actividad en el ámbito de la Provincia de Salta.

Artículo 5°: El Ministerio de Gobierno, Justicia, Trabajo y Derechos Humanos, o el organismo que lo reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 6°: El incumplimiento a las disposiciones de esta norma, por parte de personas humanas y jurídicas, será sancionado con apercibimiento, multa, suspensión e inhabilitación –como penas principales y accesorias-, conforme al régimen y procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

Artículo 7: La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación y los Colegios y Consejos Profesionales, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia para cumplir con el requisito establecido en el artículo 2° de la presente norma.

Artículo 8°: Dese amplia difusión a esta ley a los fines de garantizar el conocimiento de los ciudadanos respecto de las disposiciones de la presente.