Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-28.311/19 – 21/11/19 – Registro de Obstructores de Vínculos Familiares – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

De la Señora Senadora MARIA SILVINA ABILES, crease en la provincia de Salta, el Registro de Obstructores de vínculos familiares, que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores Alimentarios, en el ámbito del Poder Judicial. (Expte. Nº 90-28.311/19, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional)

Aprobado el 28/05/2020

Cámara de Diputados en revisión. 

Ley 1111, Cámara de Diputados el 07/03/2023.

 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 CREÁSE EL REGISTRO DE PADRES OBSTRUCTORES DE VINCULOS FAMILIARES

 Artículo 1º.- Crease en la provincia de Salta, el Registro de Obstructores de vínculos familiares, que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores Alimentarios, en el ámbito del Poder Judicial.

 Art. 2º.- A los efectos de esta Ley, se considera obstructores de vínculo con los hijos a aquellas personas, que tengan el cuidado personal, Padres o Tutores que impiden el vínculo con los hijos a los Padres no conviviente (Papá o Mamá) y/o Abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de comunicación a favor del Padre (Papá o Mamá) y/o Abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.

Art. 3º.- La inscripción en el Registro o su baja se hará solo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 4º.- El Registro de Obstructores de vínculo con los hijos tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  • Llevar un listado de todos aquellos progenitores que obstruyan el vínculo de los hijos con el progenitor y/o familiar, que tengan una resolución judicial de Régimen de comunicación.
  • En el listado deberá constar el Nombre, Apellido, Documento de Identidad, Domicilio, Nacionalidad, Ocupación, Número de Expediente Judicial y Juzgado interviniente.
  • Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de vínculo con los hijos, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado.
  • Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de vínculo con los hijos inscriptos.

Art. 5º.- Los Poderes del Estado, el Ministerio Público, la Auditoría de la Provincia, las Empresas, y Sociedades del Estado. Los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, los Entes Privados, adjudicatarios de Servicios Públicos y todo otro organismo público del estado provincial cualquiera sea su naturaleza, deberán comunicar al Juez que corresponda las altas, bajas y modificaciones que se produzcan según el sistema de contrataciones, el régimen de personal o cualquier otro tipo de relación con las personas incluidas en el Registro creado por esta ley.

Art. 6º.- Invitase a los Municipios a adherir a lo previsto en el artículo 5º de la presente.

 Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 06 de mayo de 2.020.-