Expte. N° 91-54.590/2026 – 15/10/26 – Crear el Régimen Provincial de Promoción del Empleo para Personas con Discapacidad.
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el Régimen Provincial de Promoción del Empleo para Personas con Discapacidad. (Expte. N° 91-54.590/2026, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Créase el Régimen Provincial de Promoción del Empleo para Personas con Discapacidad, con el objeto de fomentar su incorporación y permanencia en el mercado laboral privado abierto, mediante acciones de promoción, incentivos y programas de apoyo a cargo del Estado Provincial.
El presente régimen será complementario de las disposiciones de la Ley Provincial 7828 y de la Ley Nacional 26.816.
Art. 2o.- Podrán adherir al presente régimen los empleadores del sector privado, sean personas humanas o jurídicas, que desarrollen actividades en la provincia de Salta y contraten personas con Certificado Único de Discapacidad vigente para prestar servicios en el territorio provincial.
La contratación deberá implicar la incorporación efectiva del trabajador a la nómina de personal y mantenerse por un plazo mínimo de doce (12) meses, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 3o.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y las condiciones que determine la reglamentación, beneficios destinados a los empleadores adheridos al presente régimen, los que podrán consistir en:
- Reducciones en el Impuesto a las Actividades Económicas, vinculadas a las remuneraciones abonadas a los trabajadores incorporados al régimen y hasta los límites que determine la reglamentación.
- Exenciones o reducciones en el Impuesto de Sellos respecto de actos directamente vinculados con inversiones destinadas a la adecuación del puesto o lugar de trabajo.
- Créditos fiscales aplicables a tributos provinciales por inversiones destinadas a eliminar barreras y mejorar las condiciones de accesibilidad en los lugares de trabajo.
La instrumentación de los beneficios deberá contemplar criterios objetivos de valoración, proporcionalidad, límites, condiciones de acceso y mecanismos de control.
Art. 4o.- El Poder Ejecutivo Provincial preverá anualmente, en oportunidad de la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General, las partidas necesarias para la implementación de los beneficios establecidos en la presente Ley.
La determinación de los beneficios tendrá en consideración las disponibilidades presupuestarias, la cantidad de trabajadores incorporados al régimen, las características de las contrataciones y las prioridades que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 5o.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer beneficios adicionales cuando la contratación constituya el primer empleo formal de la persona con discapacidad, dentro de los límites y condiciones establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
A los efectos del presente artículo, la reglamentación determinará las condiciones objetivas para considerar configurado el primer empleo formal.
Art. 6o.- Créase el Registro Provincial de Empresas Inclusivas, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, en el que podrán inscribirse los empleadores adheridos al presente régimen.
La Autoridad de Aplicación otorgará un sello de reconocimiento a aquellas que se destaquen por la promoción de la contratación de personas con discapacidad.
Art. 7o.- En los procedimientos de contratación regidos por la Ley 8072, la condición de empleador inscripto en el Registro Provincial de Empresas Inclusivas podrá ser considerada como criterio de desempate entre ofertas que resulten equivalentes conforme las condiciones y procedimientos que establezca la reglamentación y sin afectar los principios que rigen las contrataciones públicas provinciales.
Art. 8o.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial la que articulará acciones con los organismos involucrados en la vigencia de la presente Ley.
Art. 9o.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a los objetivos de la presente Ley y a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, normas de similar naturaleza destinadas a promover la inclusión laboral de personas con discapacidad en el sector privado, pudiendo establecer incentivos, beneficios y acciones de promoción conforme a sus respectivos regímenes tributarios.
Art. 10.- Derogúese el artículo 23 de la Ley 6036.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 12.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
