Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 91-54.433/2026 – 03/09/26 – Prohibir la exhibición, difusión, promoción o publicidad de casinos, casas de apuestas, plataformas de apuestas

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se prohíbe la exhibición, difusión, promoción o publicidad de casinos, casas de apuestas, plataformas de apuestas en línea y demás juegos de azar de explotación comercial, en los bienes inmuebles, vehículos y demás bienes de la Administración Pública Provincial. (Expte. N° 91-54.433/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional y a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Prohíbase, en el ámbito de la provincia de Salta, la exhibición, difusión, promoción o publicidad, cualquiera sea su modalidad o soporte, de casinos, casas de apuestas, plataformas de apuestas en línea y demás juegos de azar de explotación comercial, en los bienes inmuebles, vehículos y demás bienes de cualquier naturaleza pertenecientes o afectados al uso o funcionamiento de:

  1. La Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada.
  2. Los entes autárquicos y descentralizados.
  3. Las empresas y sociedades del Estado Provincial, las sociedades con participación estatal mayoritaria y toda otra persona jurídica en la que la Provincia tenga participación suficiente para determinar su voluntad social.

La prohibición comprende toda publicidad permanente o transitoria realizada mediante cartelería, ploteos, pantallas, señalética, folletería, material gráfico o audiovisual, medios electrónicos, sitios web, aplicaciones, redes sociales oficiales y de  cualquier otro soporte físico o digital destinado a la comunicación institucional.

Art. 2o.- Los eventos, espectáculos, actividades culturales, deportivas, recreativas, educativas, sociales o de cualquier otra naturaleza que reciban subsidios, aportes, asistencia económica, patrocinio, auspicio o cualquier otra forma de financiamiento por parte del Estado Provincial, sus organismos, empresas o sociedades comprendidas en el artículo anterior, no podrán exhibir ni difundir publicidad de casinos, casas de apuestas, plataformas de apuestas en línea y demás juegos de azar de explotación comercial durante su realización ni en el material destinado a su promoción.

Art. 3o.- Se exceptúa de la restricción establecida en la presente Ley a la publicidad y difusión de bingos, rifas o Iotas organizadas a beneficio de entidades públicas o de entidades privadas de interés público, tales como clubes, asociaciones civiles, mutuales, entidades deportivas, culturales, religiosas o de bien público en general.

Art. 4o.- El otorgamiento de subsidios, aportes, auspicios o cualquier otra asistencia económica prevista en el artículo 2° quedará condicionado al cumplimiento de la prohibición establecida por la presente Ley, debiendo     incorporarse dicha obligación en los respectivos actos administrativos, convenios o instrumentos que formalicen el beneficio.

Art. 5o.- El incumplimiento de lo    dispuesto en el artículo 2°   de la presente Ley facultará al organismo otorgante, previa  sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, a:

  1. Revocar el beneficio concedido cuando aún no hubiere sido efectivizado.
  2. Exigir el reintegro total de las sumas percibidas, cuando el aporte ya hubiere sido otorgado.
  3. Inhabilitar al beneficiario para acceder a nuevos subsidios, aportes, auspicios o cualquier otra forma de asistencia económica provincial por el plazo de hasta dos (2) años, de acuerdo con la gravedad del incumplimiento.

Las medidas previstas en el presente artículo podrán aplicarse en forma conjunta o independiente, conforme a las circunstancias del caso y respetando el debido proceso administrativo.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo su reglamentación, fiscalización y control.

Art. 7o.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.