Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 91-54.047/2026, 91-53.684/2026, 91-52.398/2025, 91-52.150/2025, 91-53.175/2025, 91-53.205/2025, 91-53.523/2025, 91-54.158/2026, 91-54.440/2026, 91-54.456/2026, 91-52.091/2025 y 91-53.313/2025 unificados – 20/08/26 – Bienestar animal

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece un Régimen Provincial de Protección Integral destinado a prevenir el maltrato, la crueldad y el abandono, y promueve la tenencia responsable, el bienestar animal y reconoce a los animales como seres sintientes. (Expte. N° 91-54.047/2026, 91-53.684/2026, 91-52.398/2025, 91-52.150/2025, 91-53.175/2025, 91-53.205/2025, 91-53.523/2025, 91-54.158/2026, 91-54.440/2026, 91-54.456/2026, 91-52.091/2025 y 91-53.313/2025 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y
PROTECCIÓN, BIENESTAR Y TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
RECONOCIMIENTO COMO SERES SINTIENTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley de orden público tiene por objeto reconocer a los animales por su condición de seres sintientes y establecer un régimen de protección integral dentro del territorio de la provincia de Salta, promoviendo su bienestar, erradicando situaciones de crueldad, maltrato, sufrimiento, dolor, angustia, abandono, ausencia de auxilio y falta de cuidados que afecten su salud, su bienestar y su desarrollo, priorizando la prevención del daño físico y conductual.
Art. 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley se aplican a los animales de compañía y a aquellos animales bajo custodia humana, sin perjuicio de la normativa específica aplicable a las actividades agropecuarias, control de plagas y caza y pesca deportiva.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias, coordinará acciones con los municipios y organismos competentes.
Art. 4°.- Principio de sintiencia y deberes de tenencia. El Estado Provincial reconoce que los animales son seres sintientes, capaces de experimentar dolor, placer, angustia, miedo, afecto y otras formas de percepción consciente. En consecuencia, toda persona a cargo de animales debe garantizarles un trato libre de violencia o maltrato y condiciones de vida acordes a su especie.

TÍTULO II
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Art. 5°.- Obligaciones y prohibiciones. La tenencia, guarda y custodia de animales queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) La persona a cargo de animales debe garantizar acceso a agua y alimento, resguardo climático, asistencia veterinaria básica, nutrición adecuada, vacunación obligatoria según las disposiciones sanitarias vigentes, un entorno seguro y la posibilidad de expresar su comportamiento natural conforme a su especie.
b) Queda prohibido el abandono de animales de compañía o su desatención de forma tal que queden en situación de desamparo y/o expuestos a un riesgo que amenace su integridad física o la de terceros.
c) Queda prohibido mantener animales en condiciones de hacinamiento, encierro permanente o imposibilitados de expresar conductas propias de su especie.
d) Queda prohibida la organización, promoción o participación de peleas o riñas de animales, o el entrenamiento de ejemplares para tales fines.
e) Queda prohibida la realización de intervenciones quirúrgicas con fines estéticos sobre animales de compañía. Las intervenciones quirúrgicas que tengan por objeto impedir la reproducción y todas aquellas que por razones de salud fueran necesarias, de conformidad al criterio médico, solo podrán efectuarse con anestesia general y por un veterinario matriculado en la Provincia.
f) Queda prohibido provocar la muerte de un animal sin autorización veterinaria o fuera de los supuestos de eutanasia debidamente justificada. La eutanasia solo podrá practicarse en casos de irrecuperabilidad del animal, por veterinarios colegiados o capacitados, mediante métodos que induzcan rápidamente la pérdida de conciencia y la muerte, minimizando el dolor, el miedo y el sufrimiento.
g) Los espacios habilitados para la recepción, permanencia y atención de animales, en carácter temporal o definitivo (refugios, pensiones, guarderías o albergues), deberán contar con instalaciones, equipamiento y condiciones operativas que aseguren un entorno salubre y acorde a las necesidades biológicas de los animales alojados, cualquiera sea su especie.
h) Queda prohibido entregar, ceder o vender animales sin certificación veterinaria que acredite vacuna antirrábica vigente, tratamientos antiparasitarios y estado de salud adecuado.
i) La circulación de perros sin correa en espacios públicos queda sujeta a las disposiciones de la Ley 7.672 y sus modificatorias para los perros potencialmente peligrosos, y para los demás perros solo estará permitida sin correa en parques y zonas verdes expresamente habilitados a tal efecto, siempre que lleven collar o pretal, estén identificados y acompañados por su dueño o responsable.
j) Comunicar a la Autoridad de Aplicación o al municipio, según corresponda, la pérdida, muerte o cesión del animal.

TÍTULO III
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL

Art. 6°.- Modifícase el Libro Primero de la Ley 7135 y sus modificatorias, incorporándose a continuación del Título XIV, el siguiente:
“TÍTULO XV DEL MALTRATO Y ABANDONO DE ANIMALES
Art. 132 bis.- Será sancionado con arresto de quince (15) a sesenta (60) días o multa de igual término, el que por acción u omisión cause sufrimiento innecesario o lesiones a animales, cualquiera sea su especie, fuera de los supuestos de actividades agropecuarias, control de plagas o caza y pesca deportiva regulados por normas específicas.
Art. 132 ter.- Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa de hasta sesenta (60) días, el que organice, promueva o permita peleas o riñas de animales.
Art. 132 quarter.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días, el que incumpla con las disposiciones de la presente Ley, cuando el hecho no configure contravención de mayor gravedad.
Art. 132 quinquies.- En los supuestos del presente Título, el Juez deberá imponer al condenado la realización de evaluación psicológica y/o psiquiátrica, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del presente Código.”

TÍTULO IV
REGISTRO PROVINCIAL DE MALTRATADORES Y MEDIDAS DE RESGUARDO

Art. 7°.- Registro Provincial de Maltratadores de Animales. Créase el Registro Provincial de Maltratadores de Animales, que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación. Serán incorporadas en este registro las personas que resulten condenadas con sentencia firme por contravenciones comprendidas en el Título XV del Libro Primero del Código Contravencional de la Provincia, o por delitos previstos en la Ley Nacional 14.346 y normas concordantes. Los efectos de figurar en el registro serán la imposibilidad de adoptar, tener y residir con animales por el plazo que determine el Juez en cada caso. El registro será de consulta obligatoria para entidades que realicen adopciones o transferencias de animales. 
Art. 8°.- Medidas de resguardo. La Autoridad de Aplicación, los municipios o la fuerza policial, según corresponda, podrán disponer medidas inmediatas de resguardo cuando existan indicios de maltrato animal, incluyendo:
a) Retiro preventivo del animal.
b) Traslado a centros de protección, refugios u hogares transitorios.
c) Asistencia veterinaria obligatoria.
d) Intervención conjunta con el Ministerio Público Fiscal cuando el hecho encuadre en la Ley Nacional 14.346.

TÍTULO V
MUNICIPIOS

Art. 9°.- Articulación municipal. Los municipios son obligados a cumplir y fiscalizar la presente Ley en su jurisdicción, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, pudiendo desarrollar programas de castración masiva, campañas de concientización, creación de centros de atención animal y fiscalización de las ordenanzas locales.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, coordinará la implementación del Registro Provincial de Maltratadores de Animales, articulará acciones con los municipios y organismos competentes, y podrá celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Salta y demás entidades que contribuyan a sus fines.
Art. 11.- Reglamentación y vigencia. El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. Transcurrido dicho plazo sin que la reglamentación haya sido dictada, la Ley entrará en vigencia en forma automática e integral.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.