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Expte. Nº 91-45.678/2022 – 21/09/22 – Ganadería de Altura de especies semisilvestres y domésticas, tiene por finalidad promover el desarrollo económico y social en zonas agroecológicas de alta montaña – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se promociona la Ganadería de Altura de especies semisilvestres y domésticas, tiene por finalidad promover el desarrollo económico y social en zonas agroecológicas de alta montaña, precordilleranas y pedemontanas, manteniendo un nivel demográfico adecuado y sustentable. (Expte. N° 91-45.678/2022, a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería).

Ley 1111, de fecha 07/03/2024.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

            PROMOCIÓN DE LA GANADERÍA DE ALTURA

 Capítulo I – Disposiciones Generales

 Artículo 1°.- La presente Ley de Promoción de la Ganadería de Altura de especies semi silvestres y domésticas, tiene por finalidad promover el desarrollo económico y social en zonas agroecológicas de alta montaña, precordilleranas y pedemontanas, manteniendo un nivel demográfico adecuado y sustentable.

Art. 2°.- El ámbito de aplicación comprende:

  1. La explotación de carne, cuero, leche, lana, desechos orgánicos para abono, pieles y huesos, sin perjuicio de la autorización pertinente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad vigentes.
  2. La comercialización de la producción de manera autosustentable, para obtener beneficio o rentabilidad económica para campesinos de las comunidades, en tierras y en condiciones agroecológicas de altura adecuadas.

Art. 3°.- Se considera zonas agroecológicas de altura a los territorios comprendidos por áreas con las siguientes características:

  1. Hallarse situados, al menos en un ochenta por ciento (80 %) de su superficie, en cotas superiores a los mil (1.000) metros, con excepción de las altiplanicies cultivadas cuyas características agropecuarias y de extensión se asemejen a la topografía de llanura.
  2. Tener una pendiente media superior al veinte por ciento (20%) o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los cuatrocientos (400) metros.

La concurrencia de las condiciones establecidas en el presente artículo no otorga por sí misma, el reconocimiento de los beneficios de esta Ley, los que pueden ser concedidos sólo a territorios reconocidos y declarados aptos como áreas ganaderas de alta montaña por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II – Beneficios y Condiciones

 Art. 4°.- Son beneficiarios de la Ley, los titulares de proyectos de explotaciones ganaderas de pastoreo a campo abierto o con encierros temporales, situadas en cotas de altitud coincidentes al límite natural de la vegetación arbórea correspondiente al ecosistema de dicha zona. El beneficio puede extenderse a las áreas inmediatas de cotas inferiores, cuando sea necesario resguardar los ecosistemas de los efectos erosivos y desprendimiento de tierras por aludes, o de causas que determinen la fragilidad de los mismos.

La explotación de ganadería de altura debe llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de recursos naturales.

Art. 5°.- Los titulares de proyectos pueden percibir los siguientes beneficios, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación:

  1. Partidas reintegrables o no reintegrables para la ejecución de los proyectos aprobados.
  2. Financiación total o parcial de honorarios profesionales por asesoramiento en las etapas de formulación, ejecución y evaluación del proyecto propuesto, el que puede presentarse en forma individual, agrupados en cooperativas, asociaciones o por comunidades.
  3. Cobertura total o parcial de los gastos necesarios para la capacitación de productores, ayuda técnica, supervisores, evaluadores de proyectos, jornaleros y otros.
  4. Subsidios a la tasa de interés de préstamos bancarios y créditos en condiciones favorables para titulares de pequeñas o medianas industrias productivas y actividades artesanales o recreativas de carácter individual, familiar o comunitario, situadas en zonas agropecuarias de altura.
  5. Estudios de factibilidad y evaluación de apertura y mantenimiento de mercados.
  6. Financiación preferencial en condiciones favorables de interés, plazos de carencia y amortización, para productores que realicen acciones de mejora encaminadas a obtener o mantener viabilidad económica y sustentabilidad de la explotación, que exploten superficies reducidas y se encuentren con necesidades básicas insatisfechas.

Art. 6°.- Para acceder a los beneficios se requiere:

  1. Residencia permanente en la zona o en alguno de los municipios lindantes.
  2. Permanencia de al menos cinco (5) años en la actividad, como productor, arrendatario de campos, artesano o agricultor, salvo caso de fuerza mayor o expropiación por causa de utilidad pública o transmisión.
  3. Contribuir a la registración en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) a fin de formalizar la actividad agropecuaria, industrial y comercial.

Capítulo III – Funciones de la Autoridad de Aplicación

 Art. 7°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Delimitar las áreas apropiadas para la radicación de las actividades ganaderas de pastoreo a campo abierto, de las especies ovinas, caprinas y llamas de mediana o alta montaña según corresponda.
  2. Promover el uso del territorio provincial apto para la ganadería de altura, aun cuando no hayan asumido sus respectivas potencialidades pecuarias de altura.
  3. Establecer requisitos para la presentación de proyectos productivos o planes de trabajo ganadero de altura, los cuales pueden ser anuales o plurianuales; revisarlos y aprobarlos.
  4. Fiscalizar la distribución de los fondos asignados, dando prioridad a las zonas agroecológicas en las cuales la actividad ganadera de altura promueve y compromete el arraigo de la población, y a los planes de trabajo o proyectos de inversión que convoquen o incrementen la ocupación de mano de obra.
  5. Promover programas de investigación y producción tendientes al mejoramiento, adaptación, abastecimiento e intercambio de las especies forestales, forrajeras y ganaderas de altura (biocenosis).
  6. Promover la elaboración y uso de tablas de Carga Animal y Equivalentes Ganaderos destinados al adecuado manejo de los rodeos de altura.
  7. Crear un Registro Ganadero de Altura y de mataderos habilitados. La información es pública y disponible en la web oficial de la Autoridad de Aplicación.
  8. Dictar normas reglamentarias de uso y conservación de las zonas agropecuarias de altura.
  9. Coordinar la actuación de los organismos públicos competentes en la financiación, desarrollo y ejecución de los proyectos productivos ganaderos que afecten a los municipios adherentes.
  10. Promover convenios de cooperación interprovinciales para las economías regionales.
  11. Autorizar el uso de mataderos supervisados por profesionales acreditados y capacitados en el manejo y cumplimiento de las normativas de higiene y salubridad, cuando los costos de traslado de la hacienda a los mataderos municipales habilitados fueran muy altos, conforme lo dispuesto en la Ley 6902 y normativa vigente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según la competencia, promoviendo el desarrollo de la actividad de productores.

Capítulo IV – Coordinación de acciones

 Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación, mediante la celebración de convenios con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), los municipios cabeceras en donde se desarrolle la actividad y otros organismos convocados, coordina las siguientes acciones:

  1. Defensa, conservación, restauración del paisaje y en especial de los espacios naturales protegidos, así como de los declarados de utilidad pública.
  2. Relevamiento y clasificación de las áreas de alta montaña según su aptitud, uso y destino.
  3. Custodia de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas contra riesgos directos y derivados.
  4. Manejo y conservación de los pastizales, suelos agrícolas y forestales con el fin de mantener su capacidad productiva, combatiendo la erosión y aminorando los efectos negativos antrópicos.
  5. Protección de la flora y fauna nativas, de las formaciones rocosas y de las aguas.
  6. Mantenimiento y ampliación de las áreas arboladas, procurando la reintroducción de especies autóctonas.
  7. Realización de las obras de infraestructura necesarias para mejorar las actividades agrícolas, pecuarias o forestales que faciliten el uso de los suelos de altura, respetando debidamente el medio natural.
  8. Asignación de marcas y denominaciones de origen para los productos de alta calidad de la montaña, supeditada a los criterios de la exclusividad productiva.
  9. Fomento y protección de cooperativas agropecuarias y de las diversas agrupaciones rurales generadas por las actividades productivas de altura.
  10. Promoción de actividades turísticas, recreativas y de manufactura de artesanías textiles familiares, en el marco del desarrollo agro turístico regional.

Art. 9°.- En el ámbito de la responsabilidad social empresarial, se promueven las gestiones necesarias para la adhesión, colaboración y participación de empresas de productos o servicios establecidas en zonas de explotación de camélidos, a fin de concertar financiamiento de proyectos, aportes de insumos y capacitación especializada en la materia.

 Capítulo V – Adhesión Municipal y Facultades

 Art. 10.- Se invita a los Municipios que cumplan las características del artículo 3° a adherir a la presente Ley, dictar normas locales complementarias y celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación. 

Art. 11.- Se faculta a los Municipios adherentes a celebrar convenios y alianzas de cooperación y otras iniciativas con organismos públicos y privados a fin de cumplir los objetivos de esta Ley y articular acciones necesarias.

 Capítulo VI – Incumplimiento

 Art. 12.- Las infracciones a la presente Ley o su reglamentación, son pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Caducidad de los beneficios otorgados.
  2. Devolución del monto de los subsidios.
  3. Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.

El procedimiento para la imposición de sanciones se establece por vía de reglamentación, la que debe garantizar el derecho de defensa del presunto infractor.

Capítulo VII – Disposiciones Finales

 Art. 13.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro lo reemplace, en coordinación con los municipios cabeceras adherentes.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamenta la presente Ley en el plazo de ciento veinte (120) días desde de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día treinta del mes de agosto del año dos mil veintidós.