Expte. Nº 91-42.665/2020, Nº 90-28.738/2020 y Nº 90-29.296/2020 (acumulados) – 10/09/20 – Régimen especial de asistencia socio-económica – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev. – Ley 1111
Autor: Cámara de Diputados
Crease el régimen especial de asistencia socio-económica destinado a las personas vinculadas a actividades artísticas y culturales, sin relación de dependencia con organismos estatales y que se encuentren afectadas por la emergencia declarada por la Pandemia de COVID- 19 (Coronavirus), por el término de ciento ochenta (180) días prorrogables por el Poder Ejecutivo por hasta un período similar, en el marco de la Emergencia Sanitaria dictada por Ley 8.188, prorrogada por Ley 8.206. (Expte. Nº 91-42.665/20; 90-28.738/20 y 90-29.296/20 acumulados)
Aprobado con modificaciones el 08/10/2020
Cámara de Diputados nuevamente en revisión.
Ley 1111, Cámara de Diputados el 07/03/2023.
Dictámen de Comisión
En el Proyecto de Ley en Revisión, y los Proyectos de Ley de los Señores Senadores JOSE ANTONIO IBARRA, y CARLOS FERNANDO SANZ VEGA, por el cual se declara la emergencia económica en el sector cultural en todo el territorio de la Provincia, y el cual se adhieren al dictamen de la Comisión de Economía, Finanzas Publicas, Hacienda y Presupuesto. (Expte. Nº 91-42.665/20; 90-28.738/20 y 90-29.296/20 acumulados)
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
EMERGENCIA ECONÓMICA EN EL SECTOR CULTURAL
Artículo. 1°.- Crease el régimen especial de asistencia socio-económica destinado a las personas vinculadas a actividades artísticas y culturales, sin relación de dependencia con organismos estatales y que se encuentren afectadas por la emergencia declarada por la Pandemia de COVID- 19 (Coronavirus), por el término de ciento ochenta (180) días prorrogables por el Poder Ejecutivo por hasta un período similar, en el marco de la Emergencia Sanitaria dictada por Ley 8.188, prorrogada por Ley 8.206.
Art. 2°.- Sujetos alcanzados. Se consideran personas vinculadas a actividades artísticas y culturales a los efectos de la presente Ley, las siguientes:
a) Artistas independientes entre los que se incluyen; artistas plásticos, artesanos, realizadores audiovisuales, teatristas, músicos, bailarines, artistas circenses, titiriteros, escritores, guionistas, los/as trabajadores/as de los espacios culturales, salas, elencos de teatro y danza, escenógrafos y otras tareas similares, y técnicos vinculados a los espacios independientes.
b) Espacios culturales independientes, entre los que se incluyen; asociaciones culturales, academias de danza, academias de música, salas y centros culturales y cooperativas culturales.
c) Docentes independientes de cualquier disciplina artística.
El detalle de los beneficiarios es solo a efecto enunciativo, no es taxativa y por tanto no es excluyente de otros agentes culturales que puedan ser incorporados a futuro.
Art. 3°.- Requisitos para el Beneficio. Para acceder a los beneficios de la presente Ley; las personas indicadas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse inscriptas en el “Registro Provincial de trabajadores de la Cultura” con los requisitos que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación.
b) Acreditar el ejercicio de actividad laboral vinculada a la industria y al quehacer cultural durante al menos doce meses previos al dictado de la Ley 8.188.
Art. 4°.- Alcances de la asistencia. Las personas comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 2°, percibirán mientras dure el presente régimen de los siguientes beneficios;
a) Tramite preferencial y con carácter emergente en la aprobación de protocolos COVID- 19 para la realización de obras artísticas de todo tipo; incluyendo obras de teatro, actuación en bares y en espacios culturales u otros previstos para tal fin; y asesoramiento para la confección de los mismos.
b) Adhesión al régimen de “tarifa social “de los servicios públicos de energía eléctrica y agua. Este beneficio será otorgado a cada artista, o a la persona con la que él o ella conviva y sea titular del servicio público en cuestión, durante el plazo de vigencia de la presente Ley y conforme a la reglamentación correspondiente.
c) Acceso a créditos a tasa cero (0) financiados exclusivamente por el Gobierno de la Provincia, por los montos, plazos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
d) Derecho a utilizar las plataformas de streaming que la Provincia disponga al efecto, sin contraprestación alguna.
e) Derecho a actuar en teatros y salas de gestión pública, a excepción del Teatro Provincial, sin obligación de pago de la contraprestación a cargo del artista; y la provisión de todos los insumos de bioseguridad necesarios, según la reglamentación que al efecto se dicte.
f) Asesoramiento y apoyo del Gobierno Provincial para realizar todas las acciones destinadas a grabar el espectáculo referido en el inciso e) precedente.
g) A partir del convenio que suscriba la Autoridad de Aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, tramitar y gestionar la entrega de asistencia alimentaria para aquellas personas alcanzadas por la presente Ley, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
h) Asesoramiento a los artesanos para la comercialización electrónica de los productos, debiendo al efecto articular con el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable.
Art. 5°.- Beneficios para Espacios Culturales. Los espacios culturales independientes contaran con los siguientes beneficios:
a) Servicios públicos: Promover la asistencia para los espacios culturales de la provincia de Salta a través del régimen de instituciones beneméritas del Ente Regulador de los Servicios Públicos de Salta.
b) Fondo de ayuda: Asistir a los espacios culturales independientes más vulnerables.
Art. 6°.- Exención impositiva. Las personas comprendidas en el artículo 2° serán exceptuadas de los pagos de todos los impuestos provinciales hasta la fecha indicada en el artículo 1°.
Art. 7°.- Planes de regularización de obligaciones tributarias. El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá, para las personas alcanzadas por la presente, de planes de regularización de obligaciones tributarias consolidadas con anterioridad al estado de emergencia.
Art. 8°.- Fondo Especial para la Cultura. A los fines de lo establecido en la presente y con el objeto de beneficiar a las personas comprendidas en el artículo 2°, que hubieran quedado excluidas de todas las políticas sociales de los gobiernos nacional o provincial, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias, a los fines de garantizar los fondos necesarios para constituir un Fondo Especial destinado al cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.
Art. 9.- Plan de Reactivación Cultural. Aprobar un Plan de Reactivación Cultural para la Provincia de Salta, que contenga:
1) Contratación Inmediata de Artistas: Contener económicamente a los beneficiarios de la presente ley, por medio de su inmediata contratación, a fin de que, superada la situación sanitaria, puedan reinsertarse de modo eficaz en su actividad cultural. La autoridad de Aplicación será la encargada de suscribir dichos contratos, los cuales deberán ajustarse a los requisitos de ley, adaptándose a cada situación particular, y contendrán como cláusula especial una excepción de cumplimiento inmediato, a fin de que la prestación pactada recién se haga efectiva cuando la situación sanitaria lo permita, y del modo y forma que la autoridad lo establezca.
2) Capacitación: Crear un plan de asesoramiento y capacitación integral, para que los beneficiarios puedan fortalecer su formación en elaboración, gestión y producción de proyectos culturales, a fin de que puedan obtener financiamiento, promoción, difusión, y oportunidades de comercialización de sus servicios.
3) Plataforma Virtual: Crear una Plataforma Virtual de difusión, fomento y comercialización de bienes y servicios culturales, a través de la modalidad – sitio web/ plataforma comercial y de streaming, que beneficie la economía de las industrias culturales. Para ello, deberá crearse una marca espacial destinada a la difusión y venta de obras de artes plásticas (dibujos, grabados, fotografías, etc, además de artesanías), la que deberá tener su propia plataforma web, redes sociales, pasarela de pago, y estrategias de promoción que propicien la venta del arte salteño y la difusión de la identidad de la cultura local.
4) Apoyo Económico: Crear Programas y diseñar políticas públicas que apunten a recuperar la actividad económica, mantener los puestos de trabajos, y brindar contención económica a las empresas y familias del ecosistema cultural que han visto disminuido sus ingresos o se quedaron sin trabajo a raíz de la pandemia.
Art. 10.- Financiamiento- Adecuaciones presupuestarias. Los beneficios acordados en la presente Ley serán financiados de la siguiente manera:
a) El beneficio acordado en el apartado b) del artículo 4° será a exclusivo costo a cargo de las empresas prestadoras de los servicios públicos en cuestión; debiendo el Gobierno de la Provincia realizar las gestiones pertinentes.
b) Los demás beneficios deberán ser imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias, a los fines de garantizar los fondos necesarios para la implementación de la presente ley.
Art. 11.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará quién será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 12.- Invitación a los Municipios. Invitase a los Municipios a dictar normas de carácter complementario a la presente, a fin de otorgar exenciones y reducciones de tasas a los trabajadores e instituciones culturales, así como crear planes de regularización tributaria durante el periodo de la emergencia declarada por la presente Ley.
Art. 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 14.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Texto Original de la Cámara de Diputados
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Créase el régimen especial de asistencia socio-económica destinado a las personas vinculadas a actividades artísticas y culturales, sin relación de dependencia con organismos estatales y que se encuentren afectadas por la emergencia declarada por la Pandemia de COVID-19 (Coronavirus), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Art. 2°.- Se consideran personas vinculadas a actividades artísticas y culturales a los efectos de la presente Ley, las siguientes:
- Artistas independientes, entre los que se incluyen: artistas plásticos, artesanos, realizadores audiovisuales, teatristas, músicos, bailarines, artistas circenses, titiriteros, escritores, guionistas, los/as trabajadores/as de los espacios culturales, salas, elencos de teatro y danza, escenógrafos y otras tareas similares, y técnicos vinculados a los espacios independientes.
- Espacios culturales independientes, entre los que se incluyen: asociaciones culturales, academias de danza, academias de música, salas y centros culturales y cooperativas culturales.
El detalle de los beneficiarios es solo a efecto enunciativo, no es taxativa y por tanto no es excluyente de otros agentes culturales que puedan ser incorporados a futuro.
Art. 3º.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley, las personas indicadas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Hallarse inscriptas en el “Registro Provincial de trabajadores de la Cultura” con los requisitos que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación.
- Acreditar el ejercicio de actividad laboral vinculada a la industria y al quehacer cultural durante los dos últimos años.
Art. 4°.- Alcances de la asistencia. Las personas comprendidas en el a) del artículo 2º, percibirán mientras dure el presente régimen de los siguientes beneficios:
- Trámite preferencial y con carácter emergente en la aprobación de protocolos COVID-19 para la realización de obras artísticas de todo tipo; incluyendo obras de teatro, actuación en bares y en espacios culturales u otros previstos para tal fin; y asesoramiento para la confección de los mismos.
- Adhesión al régimen de “tarifa social” de los servicios públicos de energía eléctrica y agua. Este beneficio será otorgado a cada artista, o a la persona con la que él o ella conviva y sea titular del servicio público en cuestión, durante el plazo de vigencia de la presente Ley y conforme a la reglamentación vigente y la que se dicte al efecto.
- Acceso a un crédito a tasa cero (0) de hasta pesos cuarenta mil ($ 40.000), con un plazo de gracia de seis (6) meses y pagadero en doce (12) cuotas iguales y consecutivas. La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación correspondiente.
- Derecho a utilizar las plataformas de streaming que la Provincia disponga al efecto, sin contraprestación alguna.
- Derecho a actuar en teatros y salas de gestión pública, a excepción del Teatro Provincial, sin obligación de pago de la contraprestación a cargo del artista; y la provisión de todos los insumos de bioseguridad necesarios, según la reglamentación que al efecto se dicte.
- Asesoramiento y apoyo del Gobierno Provincial para realizar todas las acciones destinadas a grabar el espectáculo referido en el inciso e) precedente.
- A partir del convenio que suscriba la Autoridad de Aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, tramitar y gestionar la entrega de asistencia alimentaria para aquellas personas alcanzadas por la presente Ley, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
- Asesoramiento a los artesanos para la comercialización electrónica de los productos, debiendo al efecto articular con el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable.
Art. 5º.- Los espacios culturales independientes contarán con los siguientes beneficios:
- Servicios públicos: Promover la asistencia para los espacios culturales de la provincia de Salta a través del régimen de instituciones beneméritas del Ente Regulador de los Servicios Públicos de Salta.
- Exención impositiva: Eximir del pago de impuestos provinciales a todos los espacios culturales hasta el 31 de diciembre de 2020.
- Fondo de ayuda: Asistir a los espacios culturales independientes más vulnerables.
Art. 6°.- Exención impositiva. Las personas comprendidas en el artículo 2° serán exceptuadas de los pagos de todos los impuestos provinciales hasta la fecha indicada en el artículo 1º.
Art. 7º.- Planes de regularización de obligaciones tributarias. El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá, para las personas alcanzadas por la presente, de planes de regularización de obligaciones tributarias consolidadas con anterioridad al estado de emergencia.
Art. 8°.- Fondo Especial para la Cultura. A los fines de lo establecido en la presente y con el objeto de beneficiar a las personas comprendidas en el inciso a) del artículo 2°, que hubieran quedado excluidas de todas las políticas sociales de los gobiernos nacional o provincial, se constituye un Fondo Especial con recursos de Rentas Generales de la Provincia, Aportes del Tesoro Nacional y/o cualquier otra fuente que al efecto determine el Ministerio de Economía y Servicios Públicos, por un monto de Pesos Ocho Millones ($8.000.000).
Art. 9º.- Financiamiento – Adecuaciones presupuestarias. Los beneficios acordados en la presente Ley serán financiados de la siguiente manera:
- El beneficio acordado en el apartado b) del artículo 4°, será a exclusivo costo a cargo de las empresas prestadoras de los servicios públicos en cuestión; debiendo el Gobierno de la Provincia realizar las gestiones pertinentes.
- Los demás beneficios deberán ser imputados a las partidas presupuestarias correspondientes a cuyo efecto podrán realizarse las transferencias que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 10.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará quién será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 11.- Invitación a los Municipios. Invítase a los Municipios a dictar normas de carácter complementario a la presente, a fin de otorgar exenciones y reducciones de tasas a los trabajadores e instituciones culturales, así como crear planes de regularización tributaria durante el período de la emergencia declarada por la presente Ley.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Proyecto Original JOSE ANTONIO IBARRA (Expte. Nº 90-28.738/2020)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°: Declárese la emergencia económica en el Sector Cultural en todo el territorio de la provincia por el término de 180 días prorrogables por el Poder Ejecutivo por hasta un periodo similar.
Artículo 2°: Facúltese al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para afrontar la emergencia que se declara por la presente ley.
Artículo 3°: Convóquese por intermedio de la Secretaría de Cultura a los representantes de los distintos sectores culturales, a generar programas y líneas de acción que permitan hacer frente a las consecuencias del aislamiento: Artes Visuales (Artistas, galerías, curadores y montajistas), Gestión Cultural (gestores culturales, promotores socioculturales, periodistas culturales), Cultura Comunitaria (dirigentes, artistas, coordinadores de espacios, radios y canales comunitarios), Teatro (Actores, actrices, directores/as, técnicos y dueños de sala), Danza (coreógrafos/as, bailarines/as, academias y escuelas de danza), Música (Músicos/as, técnicos, manager, estudios de grabaciones), Letras (escritores/as, pequeñas editoriales, libreros), artistas callejeros, artesanos y artes gráficas, Artes Audiovisuales ( directores y técnicos de cine y video, guionistas, desarrolladores de videojuegos). Asimismo, a todos aquellos sectores que necesiten asistencia y provengan de la economía cultural.
Artículo 4°: Exímase al pago de impuestos provinciales a los establecimientos de expresiones artísticas.
Artículo 5°: Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 6°: De forma.
Texto Original CARLOS FERNANDO SANZ VEGA (Expte. Nº 90-29.296/2020)
EL SENADO Y LA CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTİCULO 1: EMERGENCIA CULTURAL: Declárase la emergencia económica y social, de todo el sector vinculado a la industria y actividad cultural en todo el territorio de la Provincia de Salta, por el plazo de ciento veinte dias a partir de la entrada en vigencia de la presente
ARTICULO 2: BENEFICIARIOS: Podrán ser beneficiarios de la presente Ley:
a) Agentes culturales: artistas independientes, entre ellos: artistas plásticos, artesanos, realizadores audiovisuales, artistas, músicos, bailarines, artistas circenses, titiriteros, escritores, guionistas, los y las trabajadoras de los espacios culturales, salas, elencos de teatro y danza, escenógrafos y otras tareas similares, técnicos vinculados a los espacios independientes.
b) Las asociaciones culturales, academias de danza, academias centros culturales y cooperativas,
c) Docentes independientes de cualquier disciplina artística.
La explicitación de los beneficiarios es solo a efecto enunciativo, no es taxativa y por tanto no es excluyente de otros agentes culturales que puedan ser incorporados a futuro.
ARTİCULO 3: REGISTRO: Será condición para acceder a los beneficios que otorgue la presente Ley, encontrarse inscriptos en el Registro de Trabajadores de la Cultura y el Registro de Espacios Culturales dependientes de la Secretaría de Cultura de la Provincia de Salta.
ARTICULO 4: PLAN DE REACTIVACION CULTURAL: Aprobar la creación de un Plan de Reactivación Cultural para la Provincia de Salta, que contenga:
- Capacitaciones: Crear un plan de asesoramiento para que los trabajadores de la cultura puedan fortalecer su formación en: elaboración, gestión y producción de proyectos culturales en el contexto de la pandemia; a fin de que puedan obtener financiamiento, mejorar su difusión, oportunidades de comercialización, entre otras herramientas que los ayuden a promocionar su quehacer cultural.
- Producción Cultural: Alentar y promover la contratación de músicos, bailarines, actores, artistas circenses, titiriteros, entre otros artistas y elencos artísticos, por medio de un Fondo especial, a fin de otrorgarles honorarios adelantados para actividades culturales que luego puedan ser ofrecidas a la comunidad de manera virtual o presencial según permita la situación sanitaria.
- Plataforma Virtual: Crear un mercado virtual que dinamice la economía de las industrias culturales. Deberá crearse una marca especial destinada a la difusión y venta de obras de artes plásticas (dibujos, grabados, fotografías, etc., además de artesanías), la que deberá tener su propia plataforma web, redes sociales, pasarela de pago, así como estrategias de promoción para propiciar la venta de arte salteño y la difusión de la identidad de la cultura local.
- Apoyo económica al sector artesanal: Brindar contención económica a los artesanos que cumplan con el registro establecido por Ley Nº 7237, a fin de incentivar su trabajo y ayudarlos a continuar produciendo teniendo en cuenta el contexto actual.
ARTICULO 5: ESPACIOS CULTURALES INDEPENDIENTES: brindar asistencia económica a los espacios culturales de la Provincia de Salta, a través del régimen de instituciones beneméritas del Ente Regulador de Servicios Públicos de Salta, otorgando:
- Exención impositiva: Eximir del pago de impuestos provinciales a todos los espacios culturales que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3, y por el plazo que rija la presente ley.
- Fondo de ayuda: Asistir a los espacios culturales independientes más vulnerables en el marco del punto 3 del Art. 4º (Plan de Reactivación Cultural).
ARTICULO 6: PRÓRROGA: Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar la emergencia cultural por idéntico plazo al establecido en el artículo 1º.
ARTICULO 7: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Designar a la Secretaría de Cultura de la Provincia de Salta como Autoridad de Aplicación, quien dentro del plazo de treinta días corridos de publicada la ley, debe instrumentar estas medidas y abrir las líneas de acción corespondientes.
ARTICULO 8: FINANCIAMIENTO -ADECUACIONES PRESUPUESTARIAS: Los beneficios previstos serán financiados exclusivamente por el Gobierno de la Provincia. El Poder Ejecutivo realizará las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de garantizar los fondos necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 9: MUNICIPIOS: Se invita a los municipios a adherir a la presente ley a fin de otorgar exenciones y reducciones de tasas a los trabajadores e instituciones culturales de la provincia, así como crear planes de regularización tributaria durante el período de la emergencia declarada por la presente ley.
ARTICULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.