Expte. Nº 91-41.858/2020 – 11/06/20 – Regular la organización, instalación, funcionamiento y explotación del servicio de cadetería, mensajería, y afines – Ley 1111
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en revisión, regular la organización, instalación, funcionamiento y explotación del servicio de cadetería, mensajería, motomandados, delivery, y afines en la Provincia de Salta. (Expte. Nº 91-41.858/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Ley 1111, de fecha 03/03/2022.
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia,
Sancionan con Fuerza de
Ley:
RÉGIMEN REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD DE CADETERIA, MENSAJERIA,
MOTOMANDADOS, DELIVERY Y AFINES
CAPITULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la organización, instalación, funcionamiento y explotación del servicio de cadetería, mensajería, motomandados, delivery y afines, en la jurisdicción de la provincia de Salta.
ART. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Economía y Servicios Públicos de la provincia de Salta, el que deberá, en un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley elaborar el Decreto Reglamentario.
ART. 3°.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
CADETERIA Y MOTOMANDADOS: Servicios o prestaciones laborales realizadas mediante bicicletas, motos, ciclomotores, cuatriciclos y similares, que estarán al servicio exclusivo de una agencia determinada encargada de prestar servicio de mandados y cadetería, o de un comercio que ofrezca delivery.
AGENCIA DE MANDADOS: Es toda persona física o jurídica, que organizada en forma de empresa, se dedique a prestar y explotar el servicio de mandados en general por intermedio de motomandados y cadetería, teniendo la misma un carácter de prestación comercial; incluidos los comercios o empresas que utilizan aplicaciones digitales o virtuales.
DELIVERY: Servicio utilizado por comercios o empresas para trasladar documentaciones varias, mercaderías, alimentos o productos de elaboración propia.
CONDUCTOR/ES: Personas físicas designadas y contratadas como mandaderos o cadetes (persona que lleva encargos o recados a otro), por las agencias de mandados, los cuales serán encargados de conducir los vehículos autorizados para prestar servicios como motomandados y cadetería.
MANDADOS: Las órdenes, recados o comisiones que realicen personas indistintas de la comunidad a la agencia, empresa o delivery, con el objeto de solicitar por encargo, la realización de la misma a los motomandados a cambio de una contraprestación en dinero en efectivo que será abonada al concluir con el servicio.
ART. 4°.- Característica de la actividad. La actividad, tiene por objeto las siguientes características fundamentales:
RECEPCIÓN: De los recados, órdenes o encargos realizados por cualquier persona de la comunidad, por parte de las agencias autorizadas, de los comercios o empresas que ofrecen estos servicios.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Por cuenta de la agencia autorizada, por intermedio de su personal competente, mediante el uso de vehículos autorizados y habilitados para funcionar como motomandados.
CONTRAPRESTACIÓN: Las personas que contratan el servicio deberán abonar el valor previamente estipulado, en concepto del pago del mismo, una vez realizado.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
ART. 5°.- Creación y obligación de inscripción. Créase el Registro Único de Motovehículos y Ciclorodados Comerciales, en el cual deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen las actividades definidas en el artículo 3° de la presente, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin.
ART. 6°.- Requisitos para la inscripción. En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:
a) De las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad. Agencias o empresas de mandados: apellido y nombre y/o razón social; nombre, tipo y número de documento, domicilio del titular o representante legal; constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Tributaria Provincial y la autoridad municipal pertinente.
b) De las personas físicas que se emplean en la prestación. Conductor/es: apellido y nombre, Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), constancia de alta ante los organismos fiscales y previsionales, constancia de cumplimiento de alta en el seguro obligatorio y seguro sobre riesgos de trabajo, según legislación vigente.
Si se realiza distribución de sustancias alimenticias como complementaria de su actividad principal, se debe informar la nómina de empleados afectados a la conducción de los vehículos. Es responsabilidad del local comercial denunciar a las autoridades del Registro Único, dentro de los cinco (5) días de producida, la incorporación y/o rescisión de la relación contractual con los titulares de los vehículos registrados para la prestación del servicio.
c) De los vehículos patentables afectados a la actividad: número de habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros y certificado de Verificación Técnica Obligatoria vigente, en su caso.
d) De los vehículos no patentables (bicicletas) afectados a la actividad: datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros y comercial actualizado. La autoridad de aplicación dotará a los vehículos no patentables de un número de código nomenclador que permita su indubitable identificación registral. Cuando un titular registrado emplee un conjunto de vehículos no patentables, podrá admitirse su inscripción en calidad de flota, fija o variable entre un límite mínimo y máximo de unidades así como la contratación de coberturas de tipo flotante que garanticen el aseguramiento de los riesgos que pudieran sufrir los conductores de la unidad, los terceros y sus bienes, en el ejercicio de la actividad.
ART. 7°.- Formalización de la inscripción. Una vez formalizada la inscripción, se extenderá un certificado habilitante para la agencia o empresa, una credencial para cada vehículo registrado y una para cada conductor.
ART. 8°.- Publicidad del Registro. El Registro creado por la presente es de acceso público, pudiendo las entidades gremiales reconocidas por la autoridad de aplicación, solicitar certificaciones de la información del Registro, a los fines de verificar las condiciones de empleo de sus afiliados.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES
ART. 9°.- Documentación obligatoria: Los conductores deberán llevar consigo obligatoriamente la siguiente documentación:
a) Licencia de conducir profesional expedida por el Municipio donde desarrolle su actividad.
b) Las credenciales proporcionadas por la autoridad de aplicación y los municipios que adhieren a la presente Ley.
c) Documentación que acredite la titularidad del dominio o autorización de manejo.
d) Póliza del seguro del vehículo por responsabilidad civil y comercial y comprobante de pago del último mes.
e) Revisión técnica del rodado cuando tuviese una antigüedad de dos años, la que deberá actualizarse anualmente.
f) Otros requisitos que establezca la normativa legal en materia de tránsito.
ART. 10.- Obligaciones. Los conductores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio correctamente y mantener un buen trato con el cliente.
b) Cumplir con las disposiciones vigentes en la materia, relativa a traslados de documentos, alimentos y de tránsito.
c) Llevar la documentación del vehículo en forma legal.
d) Poseer en el vehículo los elementos reglamentarios en orden, según las disposiciones legales vigentes.
e) Utilizar los equipos de trabajo y uniformes que le sean suministrados por la empresa.
f) Cuidar la documentación transportada conforme la legislación civil y comercial vigente en la materia.
g) Tomar las medidas técnicas de manejo, mantenimiento y sanitarias tanto del vehículo como de su persona.
h) Capacitarse en la prevención vial, el manejo y la conducción de sus vehículos.
i) Mantener la puntualidad y la forma en la entrega de la documentación y artículos varios de los clientes, debiendo respetar el orden de entrega señalado por el empleador o el cliente en su caso.
ART. 11.- Derechos. Los conductores tendrán los siguientes derechos:
a) Negarse a transportar elementos o cosas prohibidas y realizar trámites que le sean ajenos a sus fines o a su conocimiento.
b) Al concluir el servicio, exigir el pago a la persona que contrató el mismo.
c) El destino del pago será materia de acuerdo previo entre la agencia, empresa y el conductor, quedando ajena a esa cuestión el Estado Provincial.
CAPITULO IV
DE LA SEGURIDAD LABORAL Y VIAL
ART. 12.- Responsabilidades. Los responsables de las agencias o empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motovehículos y ciclorodados de los siguientes elementos básicos de seguridad:
a) Casco homologado, conforme lo establece la legislación actual.
b) Chaleco fluorescente y reflectivo, para utilizar en horarios de trabajo, en el mismo estará perfectamente identificada la empresa a la que pertenece y su respectivo número de teléfono.
c) Indumentaria apropiada para su utilización en días de lluvia.
d) Etiqueta adherida al chaleco en la que conste sus datos personales y grupo sanguíneo.
En caso de que sean bicicletas: deberán, además, utilizar elementos reflectivos en los pedales, ruedas, en la parte posterior del asiento, contar con espejos retrovisores en ambos lados y con timbre o similar.
e) Demás requisitos que establezcan las normas de tránsito de cada municipio y de seguridad laboral y vial.
ART. 13.- Compartimiento. Los vehículos que realicen esta actividad deberán estar equipados con un compartimiento cerrado, instalado en la parte trasera del mismo, con medidas acordes a la dimensión del rodado, que no comprometa la estabilidad del mismo, como tampoco deberá obstaculizar la visibilidad, luces y patente. Este compartimiento deberá llevar elementos reflectivos, identificación de la empresa, domicilio, teléfono, número de registro de inscripción y en el caso de transporte de alimentos, deberán respetarse las disposiciones establecidas por Bromatología.
ART. 14.- Identificación. La empresa deberá proveer a cada uno de los trabajadores que preste el servicio individualizado en el artículo 3° de la presente, una identificación que contendrá foto, nombre y apellido del trabajador y datos de la empresa.
ART. 15.- Control. La autoridad competente en materia laboral, intervendrá en el contralor de las condiciones laborales de las actividades contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 16.- Infracciones. Serán consideradas infracciones a la presente Ley:
a) El ejercicio de la actividad en el ámbito de la provincia de Salta sin estar inscripto en el Registro.
b) El falseamiento de datos.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.
ART. 17.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, las personas físicas o jurídicas individualizadas en el artículo 3° de la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen general de sanciones por infracciones laborales, previstas en las legislaciones vigentes, sin perjuicio también de las sanciones que correspondan por incumplimiento de las normas en materia de condiciones y obligaciones laborales o las establecidas por las normativas legales de la presente Ley.
ART. 18.- Invítase a los Municipios de la provincia de Salta a adherir a la presente Ley. Los Municipios que adhieran, deberán crear un Registro Especial para la actividad de similar contenido y especie establecido por la presente Ley, que lo sustituirá en su ámbito y suscribir un convenio con la autoridad de aplicación para la transferencia de información en los plazos perentorios.
ART. 19.- De Forma.-