Expte. Nº 90-31.524/2022 – 20/10/22 – Declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación, los inmuebles identificados con matriculas N° 106, 114, 125 y dos fracciones de la Matrícula N° 60, todos ubicados en el departamento de Iruya – Ley 1111
Del Señor Senador WALTER HERNAN CRUZ, declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación, los inmuebles identificados con matriculas N° 106, 114, 125 y dos fracciones de la Matrícula N° 60, todos ubicados en el departamento de Iruya, Provincia de Salta, con una superficie total de 12.170 hectáreas y 1.080 mts; con destino a ser adjudicada en propiedad a la Comunidad Aborigen La Mesada Grande – Personeria Juridica N° 478 RENACI-INAI- actuales y ancestrales ocupantes. (Expte. Nº 90-31.524/2022, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Ley 1111, de fecha 07/03/2024.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1°. Declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación, los inmuebles identificados con matriculas N° 106, 114, 125 y dos fracciones de la Matrícula N° 60, todos ubicados en el departamento de Iruya, Provincia de Salta, con una superficie total de 12.170 hectáreas y 1.080 mts; con destino a ser adjudicada en propiedad a la Comunidad Aborigen La Mesada Grande – Personería Jurídica N° 478 RENACI-INAI- actuales y ancestrales ocupantes.
Las fracciones mencionadas de la Matricula 60 corresponden a los polígonos 3 y 4 del plano N° 43 del departamento de Iruya archivado en la Dirección General de Inmuebles.
Art. 2°. Dar intervención al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, quien verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 23.302 y sus modificatorias, así como los requisitos de la presente ley a ser cumplidos por los adjudicatarios.
Art. 3º.- La Dirección General de Inmuebles, deberá confeccionar, por sí o por terceros, los planos de mensura y subdivisión de los inmuebles mencionados en el artículo 1°.
Art. 4°. – Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente, no podrán enajenarlas durante veinte (20) años posteriores a la adjudicación.
Las escrituras de dominio de los inmuebles, deberán incluir con fundamentos en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad durante el periodo del párrafo anterior.
Art. 5° Los inmuebles se escriturar en condominio a favor de los adjudicatarios mencionados en el artículo 1°, a través de la Escribanía de Gobierno. La formalización de escrituras quedan exentas de todo honorario, impuesto, tasas o contribución.
Art. 6º.- Autorizar al Poder Ejecutivo a compensar deudas por impuestos inmobiliarios rurales con las expropiaciones.
Art. 7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 8°.- Comuníquese al poder Ejecutivo.