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Expte. Nº 90-29.921/2021 – 03/06/21 – Crea en el ámbito provincial la Defensoría del Medio Ambiente – Ley 1111

Del señor Senador JOSÉ ANTONIO IBARRA, por el cual se crea en el ámbito provincial la Defensoría del Medio Ambiente. (Expte. Nº 90-29.921/2021, a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones).

Ley 1111, el 09/03/2023.

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

CREACION, NOMBRAMIENTO, CESE Y REQUISITOS DEL DEFENSOR DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

CARACTER Y ELECCION

CREACION

ARTICULO 1.- Se crea en el ámbito provincial la Defensoría del Medio Ambiente , la cual ejercerá las funciones que establece la presente Ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

El objetivo fundamental de esta Institución es el de proteger el medio ambiente de conformidad con los objetivos fijados por la Ley Nacional 25675 y la Ley Provincial 7070, en especial contribuir a:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

 

TITULAR

ARTICULO 2.- Es titular de este organismo un funcionario denominado Defensor del Medio Ambiente, quien será propuesto por el titular del Poder Ejecutivo y deberá contar con acuerdo del Senado.

La duración del mandato del Defensor del Medio Ambiente será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido una sola vez.

 CALIDADES:

ARTICULO 3.- Para ser elegido Defensor del Medio Ambiente se necesita que reúna las siguientes calidades:

a) Las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial previstas en el artículo 96 de la Constitución Provincial.

b) Poseer el titulo de abogado con diez (10) años de ejercicio en la profesión.

JURAMENTO

ARTICULO 4.- El Defensor del Medio Ambiente prestará juramento ante el Señor Gobernador comprometiéndose a cumplir fielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia se dictaren.

REMUNERACION:

ARTICULO 5.- El Defensor del Medio Ambiente percibirá la remuneración correspondiente a un Ministro del Poder Ejecutivo Provincial.

 

CAPITULO II

INCOMPATIBILIDADES, CESE, SUSTITUCION Y PRERROGATIVA

INCOMPATIBILIDADES:

ARTICULO 6.- El cargo de Defensor del Medio Ambiente es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.

El Defensor del Medio Ambiente sólo puede ser recusado con causa en los supuestos del Código Procesal Civil de la Provincia. Durante la substanciación de la recusación deberá proseguir entendiendo en el asunto que hubiere motivado la misma. En caso de rechazarla podrá ser recurrida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.

CESE:

ARTICULO 7.- Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de su cargo, el Defensor del Medio Ambiente deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlo bajo apercibimiento de tenerlo renunciado.

CESE. CAUSALES:

ARTICULO 8.- El Defensor del Medio Ambiente cesa en sus funciones por algunas de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por vencimiento del plazo de mandato.

c) Por incapacidad sobreviniente.

d) Por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.

e) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito penal doloso.

f) Por mal desempeño en sus funciones.

CESE. FORMAS:

ARTICULO 9.- En los supuestos previstos en los incisos a) y e) del Artículo 8º, el cese será dispuesto por el Señor Gobernador.

En los supuestos previstos en los incisos c), d) y f) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Senadores, previo debate y audiencia con el interesado.

En el caso del inciso c) la incapacidad deberá ser acreditada en forma fehaciente.

En caso de muerte del Defensor del Medio Ambiente se deberá proceder a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el Artículo 11º promoviéndose en el plazo de treinta (30) días la designación del titular en la forma prevista en el Artículo 2º.

 

TITULO II

EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

COMPETENCIA, INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACION

ACTUACION, FORMA Y ALCANCE:

ARTICULO 10.- El defensor del Medio Ambiente podrá iniciar y proseguir de oficio a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de particulares y de la Administración Pública Provincial y de sus agentes, que impliquen afectación al medio ambiente y/o violación de la normativa vigente en la materia.

 COMPORTAMIENTO:

ARTICULO 11.- El Defensor del Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades previstas en el Artículo anterior deberá prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten violaciones sistemáticas y generales, procurando proveer los mecanismos que permitan suprimir o disminuir dicho carácter.

 COMPETENCIA:

ARTICULO 12.- Dentro del concepto de Administración Pública Provincial, a los efectos de la presente Ley, quedan comprendidas la administración centralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo provincial, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirla, en cualquier lugar de la provincia donde preste su servicio.

Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Medio Ambiente, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los organismos de Defensa y Seguridad.

OTROS AMBITOS DE COMPETENCIA:

ARTICULO 13.- Quedan comprendidos dentro de la competencia de la Defensoría del Medio Ambiente, las personas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos y/o con actividades que produzcan efectos que causen daños ambientales. En este caso y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Medio Ambiente podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.

LEGITIMACION:

ARTICULO 14.- Podrá dirigirse al Defensor del Medio Ambiente toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos y omisiones previstos en el Artículo 10º.

El Defensor del Medio Ambiente tiene legitimación procesal. Podrá interponer la acción de Amparo prevista en el Art. 87 de la Constitución de la Provincia y las previstas en la Ley Nº 7070 en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente y resultan de incidencia colectiva.

 

CAPITULO II

TRAMITACION DE LA QUEJA

QUEJA. FORMA:

ARTICULO 15.- Toda queja deberá presentarse en forma escrita y firmada por el interesado con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma. No se requiere el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja. Todas las actuaciones ante el Defensor del Medio Ambiente son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.

DERIVACION. FACULTAD:

ARTICULO 16.- Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que están bajo la competencia del Defensor del Medio Ambiente, o si se formula fuera del término previsto por el Artículo 15º el Defensor del Medio Ambiente estará facultado para derivar la queja a la autoridad competente, informando de tal circunstancia al interesado.

RECHAZO. CAUSALES:

ARTICULO 17.- El Defensor del Medio Ambiente no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

  1. a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
  2. b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial;

Podrá rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de terceras personas. Si iniciadas las actuaciones se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Medio Ambiente deberá suspender su intervención.

Ninguno de los supuestos previstos por este artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.

IRRECURRIBILIDAD. INTERRUPCION

ARTICULO 18.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstas por el ordenamiento jurídico.

 PROCEDIMIENTO:

ARTICULO 19.- Admitida la queja el Defensor del Medio Ambiente deberá promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquella.

En todos los casos deberá dar cuenta de su contenido al particular, organismo o entidad pertinente, a fin de que en el plazo máximo de quince días remita informe escrito.

Tal plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de sesenta (60) días cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Medio Ambiente.

Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueron justificadas, éste dará por cuncluida las actuaciones comunicando al interesado las circunstancias.

 

CAPITULO III

OBLIGACION DE COLABORACION, REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

OBLIGACION DE COLABORACION:

ARTICULO 20.- Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas públicas o privadas están obligadas a prestar colaboración con carácter preferente a la Defensoría del Medio Ambiente en sus investigaciones e inspecciones.

A esos efectos el Defensor del Medio Ambiente está facultado para:

a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que a su juicio estime útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se podrá oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa es sólo justificada cuando ella se fundamente en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad provincial.

b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.

 OBSTACULIZACION. ENTORPECIMIENTO:

ARTICULO 21.- Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Medio Ambiente u obstaculice la investigación a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación incurrirá en el delito de desobediencia que prevé el Artículo 239º del Código Penal. El Defensor del Pueblo deberá dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.

La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor investigativa de la Defensoría del Medio Ambiente, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en la presente Ley.

El Defensor del Medio Ambiente podrá requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.

HECHOS DELICTIVOS:

ARTICULO 22.- Cuando el Defensor del Medio Ambiente, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, deberá comunicarlos de inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal en turno. Este deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor del Medio Ambiente, o cuando éste lo solicite, el estado en que se encuentran las actuaciones promovidas por su intermedio.

 

TITULO III

DE LAS RESOLUCIONES

CAPITULO UNICO ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES. COMUNICACION. INFORME

LIMITES DE SU COMPETENCIA

ARTICULO 23.- El Defensor del Medio Ambiente no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello podrá proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.

Si como consecuencia de sus investigaciones llegara al convecimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma hubiere de provocar situación injusta o perjudicial para los administrados, podrá proponer al Poder Legislativo o a la Administración Pública la modificación de la misma.

ADVERTENCIA Y RECOMENDACIONES. PROCEDIMIENTO:

ARTICULO 24.- El Defensor del Medio Ambiente deberá formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorio de sus deberes legales y funcionales y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de un mes.

Si formuladas las recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por el particular o la autoridad administrativa afectada, o ésta no informara al Defensor del Medio Ambiente de las razones que estime para no adoptarlas, éste deberá adoptar las medidas que considere pertinentes para efectivizarlas en sede administrativa o judicial.

Si tampoco así obtuviera una justificación adecuada, deberá incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de los particulares o las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

COMUNICACION DE LA INVESTIGACION:

ARTICULO 25.- El Defensor del Medio Ambiente deberá comunicar al interesado el resultado de las investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiere dado el organismo o funcionario implicado, salvo que ésta, por su naturaleza, sea considerada como reservada o secreta.

Asimismo deberá poner en conocimiento de la Auditoría General de la Provincia, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.

INFORME:

ARTICULO 26.- El Defensor del Medio Ambiente dará cuenta anualmente a la Cámara de Diputados la labor realizada en un informe que presentará en la primera Sesión Ordinaria de cada año.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe especial.

Copia de los informes mencionados deberán ser enviadas para su conocimiento al Poder Ejecutivo.

CONTENIDO DEL INFORME:

ARTICULO 27.- El Defensor del Medio Ambiente, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubieren sido rechazadas y sus causas, así como las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.

En el informe no deberán constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 24º.

El informe deberá contener un anexo, cuyo destinatario sea la Cámara de Diputados, en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución del período que corresponda.

 

TITULO IV

RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES

CAPITULO UNICO PERSONAL. RECURSOS ECONOMICOS. PLAZOS

ESTRUCTURA. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. DESIGNACION:

ARTICULO 28.- Dentro del plazo de noventa (90) días de designado, el Defensor del Medio Ambiente deberá requerir al Poder Ejecutivo de la Provincia los recursos físicos, humanos y económicos que estime pertinentes para su desenvolvimiento, los que se adecuarán a la situación financiera de la Provincia.

Para cubrir los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoría, el Defensor del Medio Ambiente deberá proponer al Poder Ejecutivo la nómina del personal que estime necesaria con indicación de la asignación de funciones en dicho organismo.

REGLAMENTO INTERNO:

ARTICULO 29.- El Reglamento Interno de la Defensoría del Medio Ambiente deberá ser dictado por su titular, comunicando al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados.

PLAZOS, MODOS DE COMPUTO:

ARTICULO 30.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos previstos en esta Ley se deberán contar en días hábiles administrativos.

PRESUPUESTO:

ARTICULO 31.- Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, provendrán de las partidas que la Ley de Presupuesto asigne a la Defensoría del Medio Ambiente .

ARTICULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.