Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-29.356/2020 – 08/10/20 – Modificación del art. 10 de la Ley Orgánica 6042 – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

Del Señor Senador SERGIO OMAR RAMOS, por el cual se modifica el art. 10 de la Ley Orgánica 6.042 – Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales. (Expte. Nº 90-29.356/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado el 03/12/2020

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111 de la Cámara de Diputados, de fecha 07/03/2024.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°. – Modifícase el Art. 10 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales 6.042 que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 10.- El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político o agrupación municipal, deberá ser solicitado ante el Tribunal Electoral de la Provincia, cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

– Nombre y domicilio del partido político o agrupación municipal;
– Declaración de principios y bases de acción política;
– Carta Orgánica;
– Designación de autoridades promotoras y apoderados.

b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos por el Art. 11.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación por la autoridad promotora de su firma. El reconocimiento provisorio habilitar a realizar la afiliación mediante las fichas que entregará la Autoridad de Aplicación. Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, las agrupaciones municipales serán consideradas en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.”

Art. 2°.- Modíficase el Art. 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales 6.042, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 11.- El reconocimiento definitivo de las agrupaciones municipales será obtenido al acreditar la afiliación de un número mínimo de electores de acuerdo a lo siguiente:

a) Para las agrupaciones municipales en Municipios de hasta 10.000 habitantes en ningún caso el total de afiliados será inferior a trescientos cincuenta (350).
b) Para las agrupaciones municipales en Municipios de hasta 50.000 habitantes en ningún caso el total de afiliados será inferior a setecientos (700).

c) Para las agrupaciones municipales en Municipios de hasta 100.000 habitantes en ningún caso el total de afiliados será inferior a mil cuatrocientos (1.400).

d) Para las agrupaciones municipales en Municipios de más de 100.000 habitantes en ningún caso el total de afiliados será inferior al dos por ciento (2%) del total de los inscriptos en el padrón respectivo. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasible de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.”

Art. 3º.- Modifícase el Art. 32 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales 6.042 que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 32.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal, se requiere:

a) Estar domiciliado en el Distrito o Municipio en que se solicita afiliación;

b) Comprobar su identidad en forma fehaciente;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: nombre, domicilio, matricula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. Para conservar el reconocimiento, las agrupaciones municipales deben mantener el número mínimo de afiliado.

La firma o impresión digital, deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al Tribunal Electoral. En estos casos, el Tribunal Electoral podrá verificar por muestreo la autenticidad de las firmas correspondientes a las afiliaciones. El tamaño de la muestra no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de las firmas presentadas.

Acreditada la falsedad de más de diez (10) firmas, se desestimará el reconocimiento de la agrupación, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar.

La afiliación podrá ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas de solicitud serán suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos. Las fichas a que se hace referencia en este inciso, serán entregadas por el Tribunal Electoral, con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de aplicación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público establece la legislación penal.”

Art. 4º.- Modifícase el Art. 35 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales 6.042 que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 35.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido o agrupación municipal implicará la renuncia automática a toda otra anterior y su extinción. La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 67. La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria, dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.”

Art. 5º.- Disposición Transitoria: Las agrupaciones municipales que ya cuenten con reconocimiento al entrar en vigencia la presente, deberán adecuar la cantidad de afiliados a la prevista en el Art. 11 en un plazo de noventa días, prorrogables por única vez, siempre y cuando esta prórroga no se vea interrumpido por actos señalados en la próxima convocatoria a elecciones del Poder Ejecutivo Provincial. Hasta tanto se ce cumplimiento con lo estipulado, no podrán participar en los actos eleccionarios a convocarse.

Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 25 de Noviembre de 2.020.-