Cámara de Senadores
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Expte. Nº 90-29.079/2020 – 30/07/20 – Establecer como regla general la participación igualitaria de géneros para el acceso a cargos de las elecciones – Ley 1111

De la señora Senadora MARIA SILVINA ABILES, por cual se establece como regla general la participación igualitaria de géneros para el acceso a cargos de las elecciones comprendidas en la presente Ley. (Expte. Nº 90-29.079/2020, a la Comisión de Mujer, Género y Diversidad).

En la Sesión del 02/12/2021, vuelve a Comisión de Mujer, Género y Diversidad.

Ley 1111, de fecha 03/03/2022.

DICTAMEN DE COMISION

La Comisión Especial de MUJER, GÉNERO Y DIVERSIDAD, ha considerado el Proyecto de Ley de la señora Senadora (MC) MARIA SILVINA ABILÉS, estableciendo como regla general, la participación igualitaria de géneros, para el acceso a cargos de elecciones y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 90-29.079/2020

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1°.- Objetivo. Establécese, como regla general, la participación igualitaria de géneros, para el acceso a cargos en órganos de conducción con pluralidad de miembros en los organismos establecidos en la presente Ley. 

Art. 2º.- Ámbito de Aplicación. El Principio de participación igualitaria de géneros establecido en el artículo anterior, deberá observarse, obligatoriamente, en toda lista de candidaturas para desempeñar cargos representativos en órganos colegiados, de control, deliberativos, consultivos, y disciplinarios, previstos en la Constitución de la Provincia o en sus respectivas Leyes de creación o estatutos.

Art. 3º.- Orden de Inclusión. A los fines de garantizar la participación igualitaria de géneros prevista en el artículo primero, todas las elecciones a cargos de órganos de conducción mencionados en el artículo anterior, deberán respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión:

a) Cuando se trate de listas que convoquen números pares, las listas de candidatos/as que se presenten, deben integrarse ubicando de manera intercalada a cada uno de los géneros, desde el primer candidato/a titular, hasta el candidato/a suplente en último término.

b) Cuando se trate de listas que convoque números impares, la lista de candidatos o candidatas titulares, deberán cumplimentar el orden previsto en el inc. a).

El orden de los suplentes deberá invertirse en la misma proporción, a los fines de garantizar la participación igualitaria de género que tiene como objetivo el artículo primero de la presente Ley.

 Art. 4º.- Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata y en primer término con una persona de igual género según el orden de la lista respectiva oficializada.

Si no quedaran personas de igual género en la lista oficializada, se establecerá la suplencia por el orden de las candidaturas.

 Art. 5º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

 Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión, 17 de Noviembre de 2021.-

PROYECTO DE LEY

EL SENADO LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERA DE LEY

Artículo 1: Objetivo: Establece, como regla general, la participación igualitaria de géneros, para el acceso a cargos de las elecciones comprendidas en la presente Ley.

Art. 2: Ámbito de aplicación y Principio de participación igualitaria de géneros establecido en el artículo anterior, deberá observarse obligatoriamente, en toda lista de candidatos electos para desempeñar cargos representativos en órganos colegiados deliberativos, consultorios, de control, selección profesionales o disciplinarios gremiales y organizaciones intermedias previstas en la Constitución de la Provincia o en sus respectivas leyes de creación o estatutos.

Art. 3: A los fines de garantizar la participación igualitaria de géneros prevista en el artículo primero, todas las elecciones a cargos representativos mencionados en el artículo anterior, deberá respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión:

a) Cuando se trate de listas que convoquen números pares, las listas de candidatos que se presenten deben integrarse ubicando de manera intercalada a cada uno de los géneros, desde el primer candidato titular hasta el candidato suplente en ultimo termino.

b) Cuando se trate de listas que convoque números impares, la lista de candidatos titulares deberán cumplimentar el orden previsto en el inc. a).

El orden de los suplentes deberá invertirse en la misma proporción a los fines de garantizar la participación equivalente de género que tiene como objetivo el artículo 1 de la presente ley.

c) Cuando se convoque para elegir un (1) solo cargo, el candidato suplente deberá ser del género distinto al que se postule para aquel.

Art. 4. Producida una vacante se cubrirá en forma inmediata y en primer termino con una persona de igual género según el orden de la lista respectiva oficializada.

Si no quedaran personas de igual género en la lista oficializada, se establecerá la suplencia por el orden de las candidaturas.

Art 5: Las entidades cuyos matriculados de un género no superen el treinta por ciento (30%) del total del padrón de electores, quedan excluidas de las exigencias previstas en el artículo primero (1°), en cuyo caso las listas participantes deberán adecuar su participación en forma proporcional a los respectivos porcentajes de empadronados.

Art. 6: Derogado toda norma que se opone a la presente ley.

Art. 7: Comuníquese al Poder ejecutivo.