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Expte. Nº 90-28.994/2020 – 17/05/20 – Sistema de coparticipación tendiente a financiar los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios – Ley 1111

Del Señor Senador JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, A los fines de la presente Ley, se entiende por mecenazgo a un sistema de coparticipación tendiente a financiar los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios o de postgrado de alumnos incluidos en una lista confeccionada por la autoridad de aplicación. (Expte. Nº 90-28.994/2020, a la Comisión de Educación, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

Ley 1111, de fecha 03/03/2022.

 

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1- A los fines de la presente Ley, se entiende por mecenazgo a un sistema de coparticipación tendiente a financiar los estudios primarios secundarios terciarios universitarios o de postgrado de alumnos incluidos en una lista confeccionada por la autoridad de aplicación.

Art. 2.- Los actos de mecenazgo realizados por personas físicas o jurídicas mencionadas, gozarán de las exenciones y distinciones previstas en la presente norma.

Art. 3- Se consideran beneficiarios de la presente Ley los alumnos de todos los niveles conforme a los parámetros de situación económica y social y al rendimiento académico que sean incluidos en una nómina de postulantes confeccionada por el órgano de aplicación.

Art. 4.- Las personas fisicas o juridicas que desarrollen actividades de Mecenazgo en los términos de la presente Ley, en beneficio de los sujetos enumerados en el Artículo 3 podrán deducir como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos. el treinta y cinco por ciento (35%) de los importes que se destinen a donaciones puras y simples que contribuyan a la realización de las actividades previstas precedentemente o del importe correspondiente a cualquier otro acto de mecenazgo. Disponiéndose por reglamentación los montos y porcentajes máximos a aplicar.

Art.5.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de mecenazgo en los términos de la presente Ley, en beneficio de los sujetos enumerados en Impuesto sobre los Artículo 3 que no tengan la calidad de contribuyentes del y ingresos brutos, podrán deducir como pago a cuenta del impuesto inmobiliario, el veinte por ciento (20%) de los importes que se destinen a donaciones puras y simples que contribuyan a la realización de las actividades previstas en el presente o del importe correspondiente a cualquier otro acto de mecenazgo.

Art.6.- En todos los casos los montos destinados a los actos de mecenazgo, serán deducibles hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe que le correspondiere abonar en concepto del impuesto inmobiliario por el periodo fiscal de que se trate. Los excedentes que pudieren existir, podrán deducirse en los sucesivos períodos fiscales futuros, teniendo en cuenta en cada uno de ellos la limitación porcentual referida.

Art.7.- El Poder Ejecutivo Provincial distinguirá con la denominación de benefactor Educacional de la Provincia a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de mecenazgo en los términos de la presente Ley distinción que se materializa mediante Decreto que será entregado en acto público.

Art.8.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace, quedando facultada para dictar las disposiciones necesarias a los efectos de su cumplimiento.

Art.9.- Créase la Comisión Provincial de Mecenazgo, la que sera presidida por un representante de la autoridad de aplicación.

Art 10.- La Comisión Provincial de Mecenazgo estará integrada por:

a) Un representante del Consejo Económico y Social

b) Un representante de la Dirección de Enseñanza Primaria

c) Un representante de la Dirección de Enseñanza Media y Superior

d) Un representante de la Cámara de Diputados

e) Un representante de la Cámara de Senadores

f) Un representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas

g) Un representante de la Universidad Nacional de Salta

h) Un representante de la Universidad Católica de Salta,

i) Un representante de los institutos de enseñanza privada de niveles primarios, secundarios y terciarios

Art. 11.- Los miembros de la Comisión Provincial de Mecenazgo se desempeñarán por un periodo de dos (2) años con carácter ad-honorem pudiendo ser reelegidos por un solo periodo consecutivo.

Art. 12.-La Comisión Provincial de Mecenazgo deberá constituirse en un plazo no mayor de noventa (90) días de entrada en vigencia la presente Ley.

Art. 13.- La Comisión Provincial de Mecenazgo dictara la reglamentación que regirá su funcionamiento por el voto de los dos tercios de los miembros que la integran.

Art. 14.- Son atribuciones de la Comisión Provincial de Mecenazgo las siguientes:

  1. a) Confeccionar la nomina de alumnos o postulantes, en forma anual, que serán los posibles beneficiarios del presente sistema. 
  2. b) Dictar su propio reglamento.
  3. c) Dictaminar anualmente el rendimiento de los beneficiarios a fin de las altas y bajas de la nómina de los mismos.
  4. d) Velar por el efectivo cumplimiento con lo establecido en la presente Ley.

Art.15.- En las relaciones con terceros, las actividades que lleven por si o por sus mandatarios las personas físicas o jurídicas en carácter de mecenazgo, están regidas por el derecho privado Art 16.- El Presidente la Comisión Provincial de Mecenazgo ejercerá en su esfera de competencia la representación legal de ésta.

Art.17.- Invitase a los Municipios de la Provincia a adherir a los términos de la presente Ley y a dictar ordenanzas que otorguen similares beneficios sobre las tasas retributivas de servicios de cada uno de ellos.

Art. 18 noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

 Art. 19.- Comuniquese al Poder Ejecutivo