Expte. Nº 90-27.650/19 – 04/04/19 – Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral – Ley 1111
Del señor Senador GUILLERMO DURAND CORNEJO, Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral. (Expte. Nº 90-27.650/19, a Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Ley 1111, de fecha 08/04/2021.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta sancionan con fuerza de
LEY:
Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
Título I
Sistema de Boleta Única
ARTíCULO 1.– Boleta Única. Los procesos electorales de autoridades electivas provinciales y municipales de la Provincia se deben realizar por medio de la utilización de la Boleta Única, de acuerdo a las normas que se establecen.
ARTíCULO 2.- Características de la Boleta Única. La Boleta Unica debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo;
b) para la elección de gobernador, vicegobernador, intendentes municipales y senadores provinciales, la Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos titulares, sus respectivas fotos y, en su caso, del suplente;
c) para la elección de diputados provinciales y de concejales, la Autoridad Electoral debe establecer, con cada elección, qué número de candidatos titulares y suplentes deben figurar en la Boleta Única; en todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, frentes y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral;
d) los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
e) las letras que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, frentes y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
f) en cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, agrupación municipal, frente o alianza;
g) a continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, agrupación municipal, frente o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
h) ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas Unicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores;
i) estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
j) en forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral;
k) un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Unica que correspondiere al elector;
l) para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación
m) no ser menor que las dimensiones de una hoja A5, cuando la cantidad de listas a incluir así lo permita.
ARTíCULO 3.- Registro de los candidatos a oficializar en la Boleta Única. Con una anticipación de por lo menos veinte (20) días hábiles anteriores a la fecha del acto electoral general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, frentes o alianzas deben presentar al Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados a la boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo electivo.
Cada partido político, agrupación municipal, frente o alianza puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Unica.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos los partidos, agrupaciones, frente y alianzas deben proporcionar el símbolo o figura partidaria, así como la denominación que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del o los candidatos, si correspondiese.
Dentro de los cinco días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos, así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía entregada. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única, sorteo al que podrán asistir los apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser notificados fehacientemente. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Unica se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
ARTíCULO 4.- Número de Boletas Unicas. En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas. En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Unicas suplementarias equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente del tribunal electoral en turno. Éste los distribuirá en los casos que correspondan.
ARTíCULO 5.- Provisión. Cada presidente de mesa, además de los materiales para la realización del comicio, deberá recibir:
a) los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral; y,
b) afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros.
ARTíCULO 6.- Local de sufragio. El local en que los electores deben realizar su opción electoral no podrá tener más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad.
En el local mencionado debe haber una mesa y bolígrafos con tinta indeleble. Deben estar colocados, en un lugar visible, los afiches mencionados en el inciso b) del artículo anterior con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Unica de la correspondiente sección o distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
ARTíCULO 7.- Entrega de las boletas únicas del elector. Si la entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una Boleta Unica por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble.
Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar a alguno de los Boxes o Cabinas de Votación habilitados para esa Mesa, para proceder a la selección electoral.
ARTíCULO 8.- Emisión y recepción de sufragios. Introducido en el Box o Cabina de Votación, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación. Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Unicas en ningún caso.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.
ARTíCULO 9.- Clausura del Acto. Una vez clausurado el comicio, se deben contar las Boletas Únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que “no votó” y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribir la leyenda “Sobrante” y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa. Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas Unicas Complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán al Tribunal Electoral provincial.
ARTíCULO 10.- Escrutinio. El presidente de mesa, auxiliado por sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a las Boletas Únicas Complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas Complementarias que no se utilizaron.
b) examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por el Tribunal Electoral.
c) verificará que cada Boleta Unica esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
d) leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Unicas una a una con un sello que dirá “ESCRUTADO”.
e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Unica leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.
f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Unicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Unica en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Justicia Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto.
g) si el número de Boletas Unicas fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación.
ARTíCULO 11.- Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el que el elector ha marcado una opción electoral por cada Boleta Unica oficializada. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTíCULO 12.- Votos nulos. Son considerados votos nulos: a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única; b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector; c) los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo; d) aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Unicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente; e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos; f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral.
ARTíCULO 13.- Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en el que el elector no ha marcado una opción electoral de cada Boleta Única.
TÍTULO ll
Unificación del Padrón Electoral
ARTíCULO 14.- Unificación del padrón electoral, supresión de las mesas electorales femeninas y masculinas, y cantidad de electores por mesa. El Tribunal
Electoral debe formar el Registro de Electores por el siguiente procedimiento:
a) debe considerar como lista de electores de cada distrito a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación;
b) los debe ordenar alfabéticamente, prescindiendo por lo tanto de las listas masculinas o femeninas;
c) debe proceder a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto, tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además, en la columna de observaciones la palabra “inhabilitado”, con indicación de la disposición determinante de la tacha.
Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos agrupados por orden alfabético y sin distinción de sexo.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se debe formar con la misma una mesa electoral.
TíTULO III
Disposiciones complementarias
ARTICULO 15.– Derógase el artículo 302 de la ley provincial N° 7697.
ARTICULO 16: Modificase el art. 31 de la ley provincial 7697 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 31.- Asignación de colores. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias, las fuerzas políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de colores que identifiquen a las fuerzas políticas en las elecciones primarias y en la elección general. Toda forma de aparición de una fuerza política tendrá el mismo color que se le haya asignado el que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color tendrán en todas sus listas el color blanco. En caso de controversia sobre la pretensión del color, el Tribunal Electoral decidirá a favor de la fuerza política que más se identifique tradicionalmente con el color.
ARTICULO 17: Modificase el art. 32 de la ley provincial N? 7697 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 32.- Imágenes. Símbolos partidarios. Hasta treinta (30) días antes del acto eleccionario los apoderados de las listas intervinientes de los partidos políticos o frentes electorales presentarán al Tribunal las imágenes de los precandidatos a cargos unipersonales y los de primer término para ser incluidos en los modelos de boleta única de las elecciones primarias y de las elecciones generales. Los precandidatos o candidatos cuya imagen no haya sido presentada aparecerán en la boleta única con una silueta. Las fuerzas políticas podrán solicitar la incorporación de símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios reconocidos públicamente, los que no podrán ser utilizados por otro, ni tampoco en forma exclusiva por una lista del mismo partido al que pertenecen.
ARTICULO 18: Modificase el art. 33 de la ley provincial NP 7697 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 33.- Audiencia. Cumplidos estos trámites, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados y oídos éstos, aprobará los diseños que fueran sometidos a su consideración.
ARTICULO 19: Modificase el art. 34 de la ley provincial N° 7697:
Art. 34.- Aplicación. A partir de la vigencia de la presente Ley, en todas las mesas receptoras de votos tanto de las elecciones primarias como de las generales, deberán aplicarse el sistema de boleta única. No obstante, el Tribunal Electoral podrá mantener el sistema tradicional, en algunas mesas cuando razones de organización y funcionamiento así lo aconsejen, en cuyo caso los modelos de boletas deberán reunir los requisitos y previsiones establecidos para su aprobación en el Código Nacional Electoral.
ARTÍCULO 20.- Una vez remitidos por el Tribunal Electoral los modelos de Boletas para su impresión, no podrán solicitarse modificaciones a los mismos. En caso de cambios en la integración de las listas por fallecimiento, renuncia u otra, el Tribunal Electoral arbitrará las medidas necesarias para comunicar la situación al electorado y establecer los criterios que se utilizarán según corresponda.
ARTíCULO 21 – Publicidad. El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado organizará una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características de la Boleta Única por los diversos medios de comunicación de alcance provincial. El Tribunal Electoral debe fijar, al menos durante los diez días anteriores a la elección, carteles o afiches iguales a los que deberán adjuntarse a los materiales de la elección conforme el artículo 5 inciso b) de esta ley en lugares de afluencia pública con una copia similar de la Boleta Unica utilizada en cada elección.
Asimismo, entregará a los partidos políticos, agrupaciones municipales, frentes y alianzas un número de afiches o carteles que determinará por resolución.
ARTíCULO 22.- A los fines de la aplicación de esta Ley, se entenderá por Afiches, a aquellos que contienen la información de todas las listas y se colocan en los Boxes o Cabinas de Votación o en los Locales electorales.
ARTíCULO 23.- Cláusula Transitoria. Lo dispuesto en la presente ley tendrá aplicación a partir de las elecciones generales provinciales del año 2019
ARTÍCULO 24.- Comniquise al Poder Ejecutivo.