Expte. Nº 91-45.336/2022 – 16/06/22 – Ahesión a la Ley Nacional 27.153 de Ejercicio Profesional de la Musicoterapia – Ap. en def. – Ley Nº 8.328
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se adhiere la provincia de Salta a la Ley Nacional 27.153 de Ejercicio Profesional de la Musicoterapia. (Expte. N° 91-45.336/2022, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social y Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
Aprobado en definitiva, el 07/07/2022
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.328
Decreto de Promulgación Nº 632, de fecha 18/08/2022
Publicado en B. O. Nº 21.296, de fecha 19/08/2022.
DICTAMEN DE COMISIÓN
La Comisión de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el proyecto de Ley en revisión, sobre la adhesión a la Ley Nacional 27.153 de Ejercicio Profesional de la Musicoterapia; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su sanción en Definitiva.
Expte. N° 91-45.336/22
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONANCON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Salta a la Ley Nacional 27.153 deEjercicio Profesional de la Musicoterapia.
Art. 2°.- No podrán ejercer la profesión de la Musicoterapia:
a) Personas con capacidades restringidas, incapaces o inhabilitadas judicialmente.
b) Personas que no se encuentren matriculadas ante la Autoridad de Aplicación.
c) Personas suspendidas o inhabilitadas por la Autoridad de Aplicación, durante el tiempo establecido en la Resolución.
d) Personas suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.
e) Quienes suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
f) Quienes cancelen voluntariamente su matrícula.
Art. 3°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo el control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva, mediante un registro creado al efecto. Debe velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, y ejercer la potestad disciplinaria o deontológica en lo que así corresponda.
Art. 5°.- El incumplimiento de las previsiones de la presente Ley, faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 29 de junio de 2.022.-