Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-44.888/2021 – 10/11/21 – Declarar política prioritaria del Estado Provincial el abordaje integral, especializado e interdisciplinario para las personas que presentan Tartamudez o Difluencia – Ap. en def. – Ley Nº 8.291

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se declara política prioritaria del Estado Provincial el abordaje integral, especializado e interdisciplinario para las personas que presentan Tartamudez o Difluencia, promoviendo su detección temprana, diagnóstico y tratamiento. ( Expte. N° 91-44.888/2021, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado en definitiva, el 02/12/2021

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.291

Decreto de Promulgación Nº 1078, de fecha 20/12/2021

Publicado en B. O. Nº 21.135, de fecha 21/12/2021.

DICTAMEN DE COMISION

La Comisión de SALUD PÚBLICA y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, por el cual se declara política prioritaria del Estado Provincial el abordaje integral, especializado e interdisciplinario para las personas que presentan Tartamudez o Disfluencia; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su sanción en definitiva.

 Expte. N° 91-44.888/21

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1°.- Declárase política prioritaria del Estado Provincial el abordaje integral, especializado e interdisciplinario para las personas que presentan Tartamudez o Disfluencia, promoviendo su detección temprana, diagnóstico y tratamiento.

 Art. 2°.- Se entiende por Tartamudez a las alteraciones de base neurobiológica con componente genético-hereditario-socio ambiental, que puede afectar los procesos lingüísticos, motores, cognitivos, sociales y emocionales relacionados con un desorden del sistema de control neurosensoriomotor por predisposición hereditaria, con implicaciones significativas, leves, moderadas o graves que repercuten en el ámbito familiar, social, educativo y/o laboral.

 Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación deberá promover la capacitación profesional para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la Tartamudez o Disfluencia, dirigida a Médicos, Psicólogos, Psicopedagogos y Fonoaudiólogos, como así también a los Docentes y demás integrantes de los equipos educativos.

 Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para velar por el cumplimiento de los objetivos fijados en la presente Ley.

 Art.. 5°.- La Autoridad de Aplicación impulsará las siguientes acciones:

  1. Establecerá los procedimientos de detección temprana y diagnóstico de la Tartamudez o Disfluencia y otros trastornos de la fluidez.
  2. Determinará las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en los sujetos que presenten trastornos de la fluidez, que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite.

 Art. 6°.- Los Docentes que deban acompañar a los estudiantes de todos los niveles con Tartamudez o Disfluencia, en establecimientos educativos de gestión privada o estatal, deberán aplicar las siguientes consideraciones orientativas:

a. Promover metodologías de trabajo de manera que los estudiantes con trastorno de la fluidez, se encuentren en igualdad de condiciones frente a sus compañeros.

b. Buscar alternativas de evaluación que no expongan al estudiante de modo arbitrario, consultándole si desea o no, expresarse en forma oral.

c. Otorgar mayor cantidad de tiempo para la realización de tareas y/o evaluaciones expresadas en forma oral.

d. Las consignas deberán darse en forma gradual, respetando la espera de la respuesta.

 Art. 7°.- El Sistema Provincial de Salud brindará las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en los sujetos que presenten trastornos de la fluidez.

 El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) brindará la cobertura a sus afiliados de dichas prestaciones.

Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación podrá formalizar convenios para brindar las prestaciones correspondientes.

Art. 9°.- La presente Ley se reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Art. 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 17 de noviembre de 2.021.-