Expte. Nº 91-44.883/2021 – 19/05/22 – Crear el Sistema Permanente de Encuesta Joven – Ap. en def. – Ley Nº 8.330
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el Sistema Permanente de Encuesta Joven, cuyo objeto es generar información confiable y brindar insumos para el diagnóstico, formulación, planificación, implementación y gestión de políticas públicas y acciones que favorezcan a las juventudes. (Expte. N° 91-44.883/2021, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
Aprobado en definitiva, el 28/07/2022
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.330
Decreto de Promulgación Nº 740, de fecha 31/08/2022
Publicado en B. O. Nº 21.304, de fecha 31/08/2022
Dictamen de Comisión
La Comisión de EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ha considerado el proyecto de Ley en revisión, por el cual se crea el Sistema Permanente de Encuesta Joven; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación en Definitiva.
Expte. N° 91-44.883/21
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Créase el Sistema Permanente de Encuesta Joven, cuyo objeto es generar información confiable y brindar insumos para el diagnóstico, formulación, planificación, implementación y gestión de políticas públicas y acciones que favorezcan a las juventudes.
Art. 2°.- La encuesta releva información de jóvenes de trece (13) a veinticinco (25) años y se realiza con una periodicidad bienal. Se rige por los principios garantizados en la Ley Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales y el secreto estadístico establecido en la Ley Nacional 17.622.
Art. 3°.- El contenido de la encuesta es el siguiente:
- Aspectos socio-demográficos.
- Condiciones de vida y oportunidades de desarrollo.
- Percepciones, valoraciones y expectativas a futuro.
- Oportunidades educativas respecto a la escuela secundaria y el acceso y permanencia en la educación superior.
- Oportunidades y obstáculos para el acceso al empleo formal.
- Salud sexual y reproductiva.
- Prevención de consumos problemáticos.
- Percepciones sobre realidades de pareja y violencia de género.
- Apreciaciones sobre los derechos humanos y la discriminación.
- Percepciones sobre la ilegalidad y la corrupción.
- Ciudadanía, democracia, vida política y participación.
La enumeración es enunciativa, por lo que la Autoridad de Aplicación puede incorporar otros contenidos relevantes y de interés.
Art. 4° .- La encuesta puede realizarse mediante las Tecnologías de la Información y Comunicación y otras herramientas digitales que la Autoridad de Aplicación estime convenientes, en cumplimiento de las técnicas de anonimización, encriptación y gobernanza de los datos.
Art. 5°.- La información obtenida se recopila en un informe final cuyos datos deben desagregarse por género, edad y zona, entre otras variables, conforme los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°.- El informe final de la Encuesta Joven debe ser comunicado a las Cámaras de Diputados y Senadores y publicado en el sitio web que la Autoridad de Aplicación determine.
Art. 7°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Estadísticas y Censos, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; el Ministerio de Salud Pública y la Agencia de la Juventud dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación definirá oportunamente los objetivos del “Sistema Permanente de Encuesta Joven” conforme al contenido establecido en el artículo 3° de la presente Ley.
Art. 9°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 06 de julio de 2.022