Expte. Nº 91-41.591/19 – 28/11/19 – Crear el Régimen de Promoción, Financiamiento y Asistencia Cultural – Ap. en def. – Ley 8.193
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en revisión por el cual se crea el Régimen de Promoción, Financiamiento y Asistencia Cultural destinado a implementar un sistema para promover, incentivar e impulsar todo tipo de expresiones culturales y artísticas de interés general en el ámbito provincial. (Expte. 91-41.591/19, a la Comisión de Educación y Cultura).
Aprobado en definitiva el 28/05/2020
Poder Ejecutivo para su Promulgación
Ley Nº 8.193
Decreto de Promulgación Nº 415, de fecha 30/06/2020
Publicado en B. O. Nº 20.772, de fecha 01/07/2020
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Créase el Régimen de Promoción, Financiamiento y Asistencia Cultural destinado a implementar un sistema para promover, incentivar e impulsar todo tipo de expresiones culturales y artísticas de interés general en el ámbito provincial.
Art. 2°.- Este Régimen alcanza a las personas humanas o jurídicas que realicen aportes dinerarios para financiar proyectos culturales declarados de Interés Cultural para la provincia de Salta.
Art. 3°.- Los proyectos culturales que pueden ser promovidos y financiados por los patrocinantes alcanzados por el presente Régimen deben estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, tales como:
- Teatro
- Danza
- Música.
- Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda expresión literaria.
- Artes Visuales.
- Artesanías.
- Patrimonio Cultural.
- Diseño.
- Arte Digital.
- Publicaciones gráficas, radio y televisión con contenido artístico y cultural.
- Sitios de internet con contenido artístico y cultural.
- Toda otra actividad que la Autoridad de Aplicación considere que posee un contenido cultural y artístico susceptible de los beneficios de la presente Ley.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación llevará un registro de quienes participen en el régimen de la presente Ley, debiendo publicar los proyectos aprobados, sus respectivos responsables, la nómina de patrocinadores que autoricen la difusión de su participación y los datos que considere necesarios para el desarrollo del Régimen.
Art. 5°.- El Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes o el que lo reemplace en el futuro, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Tendrá las siguientes facultades:
- Aprobar, objetar o rechazar los proyectos que se hayan declarado de interés cultural por el Consejo de Promoción Cultural.
- Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente Régimen.
- Controlar las actividades que se ejecuten de acuerdo a los proyectos presentados.
- Conformar y administrar el registro al que hace referencia el artículo 4°.
Art. 6°.- A los fines de la aplicación del presente Régimen créase el Consejo de Promoción Cultural de la provincia de Salta, bajo la órbita del Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes. Este Consejo debe estar integrado por representantes del Gobierno de la Provincia, por artistas y/o personas idóneas en distintas disciplinas culturales. Los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben desarrollar sus funciones ad-honorem y contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura.
Art. 7°.- El Consejo de Promoción Cultural estará integrado por:
- Dos (2) miembros designados por el Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes.
- Un (1) miembro propuesto por la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta.
- Un (1) miembro propuesto por la Cámara de Senadores de la Provincia de Salta.
- Tres (3) miembros representantes de las asociaciones culturales de distintas disciplinas, las que elevarán sus propuestas al Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes, él que los designará por decreto. Estos miembros serán elegidos teniendo en cuenta su trayectoria en las áreas para las que fueron propuestos.
Entre todos los miembros elegirán un (1) Presidente, quien coordinará la actuación del Consejo de Promoción Cultural y tendrá doble voto en caso de empate en la toma de decisiones.
Art. 8°.- Los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben desempeñarse por un período de dos (2) años pudiendo ser reelegidos por un solo periodo consecutivo.
Durante su mandato no pueden ser beneficiarios de la presente Ley.
Art. 9°.- Las atribuciones del Consejo de Promoción Cultural, son las siguientes:
- Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su primera constitución. El Reglamento debe ser aprobado por los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo.
- Evaluar la totalidad de los proyectos que hayan cumplido con las formalidades correspondientes.
- Expedirse sobre el Interés Cultural de los proyectos presentados para su consideración.
- Elevar a la Autoridad de Aplicación los proyectos que obtengan la declaración de Interés Cultural, como condición obligatoria para ser beneficiario de la presente Ley.
Art. 10.- El Consejo de Promoción Cultural debe constituirse en un plazo no mayor de noventa (90) días de entrada en vigencia la presente Ley.
Art. 11.- El Consejo de Promoción Cultural no debe generar erogación alguna en gastos de personal e infraestructura. En consecuencia no se le asignará partida presupuestaria.
Art. 12.- Pueden ser beneficiarios del presente Régimen, las personas humanas o jurídicas, con personería jurídica vigente, que desarrollen su proyecto cultural en la provincia de Salta.
Art. 13.- Los beneficiarios deben cumplir con los requisitos que determinen el decreto reglamentario y la Autoridad de Aplicación.
Art. 14.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Salta.
Art. 15.- Son patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas, que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la provincia de Salta.
Art. 16.- Se puede financiar hasta el setenta por ciento (70%) del monto de los proyectos presentados por el Régimen de la presente Ley. La reglamentación establecerá el proceso para la instrumentación de este beneficio.
Art. 17.- Los aspirantes a beneficiarios del presente Régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe del proyecto a financiar, que tendrá carácter de declaración jurada, incluyendo:
- Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
- Cronograma y planificación de actividades y su descripción.
- Fecha prevista de realización y finalización.
- Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
Art. 18.- A partir de la remisión de cada proyecto al Consejo de Promoción Cultural, tiene un plazo de ciento veinte (120) días corridos para producir los respectivos dictámenes.
Art. 19.- La Autoridad de Aplicación solo podrá aprobar proyectos, en el marco de este Régimen, que cuenten con la declaración de Interés Cultural del Consejo de Promoción Cultural. La Autoridad de Aplicación podrá rechazar con fundamentación los proyectos que no cumplan los requisitos formales y administrativos del Régimen.
Art. 20.- Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
Art. 21.- La Autoridad de Aplicación debe expedirse, en un lapso de sesenta (60) días de recibidos los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando los mismos.
Art. 22.- El financiamiento efectuado por los benefactores en virtud del presente Régimen será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Económicas correspondientes al ejercicio de su efectivización. El Presupuesto General de la Provincia contendrá anualmente el importe máximo que se destinará para ser utilizado en la promoción impositiva.
A través del Decreto Reglamentario se establecerán las formalidades y requisitos para la instrumentación del beneficio contenido en el párrafo anterior, teniendo en cuenta criterios de equidad e igualdad entre los benefactores en la asignación del mismo.
Art. 23.- No podrán existir lazos consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado entre los patrocinadores y los beneficiarios del presente Régimen sean éstos personas humanas o socios de personas jurídicas.
Art. 24.- Los beneficiarios que destinen el financiamiento a fines diferentes a los establecidos en el proyecto aprobado, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Art. 25.- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior no podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente Ley.
Art. 26.- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en la Ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Art. 27.- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior no podrán constituirse nuevamente en patrocinadores de la presente Ley.
Art. 28.- La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 20 de mayo de 2.020.-