Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-41.295/19 y 91-40.462/19 (unificados) – 10/10/19 – Abordaje preventivo, tratamiento y protección social del adulto mayor – Ap. en def. – Ley Nº 8.221

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en revisión sobre el abordaje preventivo, el tratamiento y la protección social del adulto mayor. (Expte. Nº 91-41.295/19 y 91-40.462/18 unificados, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).

Aprobado en definitiva, el 29/10/2020

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.221

Decreto de Promulgación Nº 797, de fecha 27/11/2020

Publicado en B. O. Nº 20.877, de fecha 30/11/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y

Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

Artículo 1°. – La presente Ley tiene por objeto el abordaje preventivo, el tratamiento y la protección social del adulto mayor. Las disposiciones contenidas en esta legislación son de orden público y sus principios rectores se ajustan a la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por Ley Nacional 27.360 y demás Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional y a la Constitución de la Provincia de Salta.

Art. 2°.- Los principios rectores de la presente Ley son:

a) Derecho a una vida digna: todo adulto mayor tiene derecho a una vida digna, autónoma, libre de todo tipo de maltrato y al pleno goce de los derechos que le son reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional y la Constitución de la Provincia de Salta.
b) Atención preferencial y diferenciada: todo adulto mayor, goza de trato prioritario en los organismos públicos y privados a los que concurra a solicitar protección o asistencia.
c) Acceso a la justicia: La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
d) Debido proceso: todo procedimiento administrativo o judicial debe respetar el debido proceso legal y las garantías procesales y sustanciales contenidas en la legislación nacional y provincial vigente.
e) No revictimización: todo trámite burocrático debe ser ágil para facilitar y garantizar a los adultos mayores víctimas de maltrato, asistencia psicológica, acceso a la justicia y patrocinio jurídico y eliminar la superposición de intervenciones a fin de evitar la revictimización.

Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación, conforme con los objetivos y principios de la presente Ley, adoptará estrategias para el abordaje preventivo y protección social del adulto mayor ante posibles situaciones de maltrato.

Art. 4°.- Los abordajes preventivos son todas aquellas disposiciones que en forma anticipada tienden a minimizar el maltrato a adultos mayores, estas incluyen:

a) Divulgación de temas relacionados con la vejez, a través de medios de comunicación y redes sociales, para promover una imagen positiva del adulto mayor y eliminar estereotipos y mitos discriminatorios que puedan suscitar malos tratos.
b) Empoderamiento de adultos mayores a través de cursos y espacios de encuentro cuya finalidad sea reforzar su autoestima, hacerles conocer sus derechos, promover sus potencialidades, reforzar o crear lazos y redes y constituirlos en partícipes principales en la toma de decisiones respecto de su persona.
c) Desarrollo de talleres sobre nuevas tecnologías a fin de remover obstáculos que impidan la libre administración de sus ingresos y favorecer el acceso a la comunicación en redes sociales y teléfonos móviles.
d) Promoción de actividades que contribuyan a desarrollar una vejez saludable a través de la expresión artística, encuentros intergeneracionales, deportivos, etc.
e) Corroboración del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, a través de inspecciones periódicas realizadas junto a otros organismos involucrados en la temática del adulto mayor sobre residencias geriátricas de internación permanente públicas o privadas, residencias de día o cualquier otra modalidad que en el futuro surgiera. La periodicidad de las inspecciones será determinada por la autoridad de aplicación.
f) Diseño programático y capacitación dirigida a todo el personal de instituciones públicas y privadas sobre la temática del maltrato a adultos mayores, a fin de brindarles un trato digno.

Art. 5°.- El tratamiento y la protección social constituyen los modos de intervención necesarios por parte de la autoridad de aplicación para garantizar la vida, la integridad, la seguridad y la dignidad de los adultos mayores, en su carácter de sujetos de derechos, estas incluyen:

a) Toma de conocimiento de peticiones de protección o denuncias de maltrato a adultos mayores y asesoramiento, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana.
b) Abordaje y contención de los adultos mayores víctimas de maltrato a cargo de un equipo técnico interdisciplinario, el que evalúa los factores de riesgo y determina el régimen propicio para su protección.
c) Aplicación de la mediación u otras medidas alternativas para abordar situaciones de conflictos en las que el adulto mayor sea vulnerado en sus derechos.
d) Derivación de adultos mayores que se encuentren en situaciones de alto riesgo en su integridad psicofísica a instituciones públicas o privadas de alojamiento o tratamiento, según la necesidad.
e) Seguimiento de los casos de maltrato, cuya periodicidad se determina en función de la gravedad y de las características particulares de cada caso.
f) Implementación de un registro central, permanente y actualizado de casos de maltrato de adultos mayores en todo el territorio provincial, en el que constará información sobre las peticiones de protección, las denuncias de maltrato, el régimen adoptado para la protección y asistencia de la víctima, y detalle del seguimiento y evaluación del caso.
g) Derivación del caso de maltrato, cuando éste lo amerite, al ámbito judicial.

Art. 6°.- Puede pedir protección, el adulto mayor que haya sido víctima de maltrato, su representante legal o cualquier persona particular.

Art. 7°.- Sin perjuicio del deber establecido en el artículo 177 del Código Penal de la Nación, los funcionarios de la administración pública, provincial o municipal, pertenecientes a las áreas sociales, de salud y de seguridad, y los profesionales que, en ejercicio de sus funciones específicas en instituciones públicas o privadas, que tomaren conocimiento de maltrato o presuman su existencia en perjuicio de adultos mayores, deben dar inmediato aviso a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación realizará un seguimiento periódico de la política pública y evaluará su impacto a fin de rediseñarla o reforzarla, e informará sobre los resultados obtenidos a través de la Página Web que se disponga.

Art. 9°.- El Poder Ejecutivo determina la autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que debe coordinar acciones con el Consejo Provincial de los Mayores, creado por Ley Provincial 7.006.

Art. 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día veinticuatro del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

SALA DE LA COMISIÓN, 21 de Octubre de 2.020.