Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-38.999/18 – 16/08/18 – Ejercicio de la actividad profesional de las/os obstétricas/os y licenciadas/os en obstetricia – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev. – C.D. insiste en su sanción – C.S. insiste en su sanción – Ley Nº 8.170

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de ley en revisión sobre el ejercicio de la actividad profesional de las/os obstétricas/os y licenciadas/os en obstetricia. (Expte. Nº 91-38.999/18, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado con modificaciones el 06/06/2019

Cámara de Diputados nuevamente en revisión

En Sesión del 10/10/2019, Cámara de Diputados insiste en su sanción de fecha 07/08/2018

En Sesión del 10/10/2019, Cámara de Senadores insiste en su sanción de fecha 06/06/2019

Ley Nº 8.170

Decreto de Promulgación Nº 1782, de fecha 06/12/2019

Publicado en Boletín Oficial Nº 20.642, de fecha 09/12/2019.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Capítulo I

Ámbito de aplicación y desempeño de la actividad

 

Artículo 1°.- El ejercicio de la actividad profesional de las/os Obstétricas/os y las/os Licenciadas/os en Obstetricia con títulos universitarios públicos o privados en jurisdicción de la provincia de Salta, quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Art. 2°.- Se considerará ejercicio profesional a las actividades que las/os obstétricas/os realicen en la atención de la mujer en asesoramiento preconcepcional, control del embarazo de bajo riesgo, control del trabajo de parto y asistencia al parto en condiciones normales, así como el control y atención del puerperio inmediato y mediato normales. Considerando asimismo ejercicio profesional la preparación psícofísica-profiláctica del embarazo y post-parto, la promoción, prevención, fomento y/o control de la lactancia materna y la ejecución de tareas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título universitario.

Art. 3°.- La/el obstétrica/o podrá ejercer su actividad asistencial docente en todos los niveles educativos y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma, privada y/o en instituciones oficiales y/o públicas, previa inscripción de la matrícula en el organismo autorizado.

 

Capítulo II

Condiciones para el Ejercicio

 

Art. 4°.- El ejercicio de la Obstetricia sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido reconocimiento académico de Obstétricas/os y Licenciadas/os en Obstetricia otorgada por universidad pública o privada, previa inscripción de la matrícula en el organismo autorizado.

En esas condiciones podrán ejercerla:

· Quienes posean título válido otorgado por Universidad Nacional, sea ésta pública o privada; quedando excluidas todas aquellas personas que presentaran títulos otorgados por Institutos Terciarios y/o Privados No Universitarios. Quienes posean ya la matrícula y se encuentren ejerciendo la profesión, pero sus títulos provengan de estos últimos, deberán en el término de 5 años acreditar la nivelación universitaria sin excepción, para poder seguir ejerciendo la profesión en la Provincia.

· Las/os que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.

· Las/os profesionales de la Obstetricia de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad, por un lapso que no podrá exceder los seis (6) meses, pudiéndosele conceder nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

· Las que tengan título otorgado por una Universidad extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad Nacional.

· Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

· Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional

matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido

especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la

reglamentación.

Art. 5°.- La/el profesional debidamente matriculada/o deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo del título, firma o nombre profesional  a terceros, sean estos o no Obstétricas/os.

Capítulo III

Funciones

 

Art. 6°.- Funciones del profesional en Obstetricia:

1. Brindar consulta a la mujer en las etapas: pre-concepcional, antenatal, durante el embarazo y en estado puerperal, acorde a los alcances que le otorga el título de grado.

2. Detección precoz del embarazo.

3. Controlar el embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de la gestación.

4. Controlar y conducir el trabajo de parto normal.

5. Inducir al trabajo de parto según indicación médica.

6. Asistir el parto y el alumbramiento normal.

7. Asistir al recién nacido sano y reconocer los signos de alarma, para realizar la consulta o derivación oportuna al especialista, cuando no se encuentre el profesional encargado de la recepción del mismo.

8. Brindar atención durante el puerperio inmediato, mediato y tardío, de bajo riesgo.

9. Indicar e interpretar análisis de laboratorio y estudios complementarios para el control del embarazo y puerperio de bajo riesgo.

10. Practicar la toma para la detección de la infección por Estreptococo β Hemolítico.

11. Realizar, interpretar e informar estudios de Monitoreo Fetal.

12. Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétrico, calificar y referir según los niveles de atención al profesional médico especialista.

13. Integrar el equipo de salud interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas al especialista.

14. Ejecutar medidas de emergencia y urgencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista, como así conformar equipos de emergencia obstétrica.

15. Prescribir y administrar vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud.

16. Fomentar el vínculo madre – hijo y la lactancia materna.

17. Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad, como actividad exclusiva del profesional de la Obstetricia, o con participación del equipo de salud interdisciplinario.

18. Realizar acciones de prevención, promoción y consejería en Salud Sexual y Reproductiva.

19. Brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos, inclusive la colocación del Dispositivo Intrauterino (DIU) previa capacitación avalada por el Ministerio de Salud Pública.

20. Brindar consejería y toma de material de exámenes rutinarios que permitan detectar precozmente el cáncer cérvico uterino, mamario y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual.

21. Brindar consulta y tratamiento de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previniendo el parto pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioamnionitis.

22. Colaborar en la asistencia del parto distócico y en la terminación del parto quirúrgico junto con el especialista, en los casos que razones asistenciales de urgencia o emergencia así lo determinen.

23. En los partos de bajo riesgo, podrán extender certificados prenatales de fecha probable de parto, de atención, de descanso pre y post natal y de nacimiento; confeccionar la historia clínica y evolucionar la misma, otros preventivos promocionales, como así también expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto; en todos los ámbitos. En los casos en que se presentare una Defunción Fetal, sin perjuicio de quien realice la asistencia, las mismas deberán ser refrendadas por el Profesional Médico a cargo y por la/el Obstétrica/o conjuntamente. En circunstancias excepcionales en las que no se encontrara alguno de los dos profesionales citados, el instrumento podrá ser confeccionado por el médico u Obstétrica/o que se encuentre presente.

24. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar, evaluar, y asesorar actividades docentes en sus diferentes modalidades y niveles educativos.

25. Diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos y trabajos de investigación.

26. Participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia, previa capacitación en instituciones habilitadas por la Corte de Justicia o autoridad competente.

27. Utilizar, indicar y recetar medicaciones inherentes al manejo del embarazo, parto y puerperio de bajo riesgo según incumbencias profesionales y vademécum obstétrico.

Capítulo IV

Derechos

 

Art. 7°- Los profesionales de la Obstetricia, tendrán derecho a:

1. Ejercer libremente la Obstetricia en todo el ámbito de la provincia de Salta, sin ser discriminados por su profesión ni por cuestiones de género, observando para ello la presente Ley.

2. Ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios.

3. Ejercer en forma pública y/o privada, en consultorio habilitado por las autoridades sanitarias correspondientes, para realizar control prenatal, puerperio de bajo riesgo, tareas de promoción y prevención de la salud, fomento y promoción de la lactancia materna como así también de Salud Sexual y Reproductiva.

4. Estar incluidos en los planteles de profesionales de la salud pública, de las obras sociales, empresas de medicina privada, prepagas y mutuales.

5. Ocupar cargos en las Maternidades, sean éstas, de Hospitales, Sanatorios o Clínicas, como así también en Centros de Salud.

6. Pactar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, a través de un Colegio Profesional.

7. Ser reconocidos como profesionales idóneos, para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad.

8. Publicar y difundir los trabajos de investigación dentro de los alcances, que las currículas de la carrera, les otorguen.

9. Conducir y evaluar cursos; organizar y ejecutar cursos y post – grados.

10. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras Instituciones Públicas y/o Privadas.

11. Al reconocimiento de las Especialidades reconocidas por las Universidades y Colegios Profesionales y anunciarse como tales.

Art. 8°.- Las/os profesionales de la Obstetricia que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación acorde a lo estipulado por la presente Ley, deberán efectuar una complementación según lo determine la reglamentación de la misma. No pudiendo extenderse por un período mayor a los cuatro (4) años de promulgada la presente Ley.

Capítulo V

Obligaciones

Art. 9°.- Las/os profesionales de la Obstetricia se encontrarán obligadas/os, sin perjuicio de las imposiciones que establezcan otras disposiciones vigentes a:

1. Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

2. Ejecutar medidas de emergencia y urgencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista o sea derivado, el binomio madre-hijo.

3. Asumir responsabilidad profesional y ética.

4. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

5. Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.

6. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

7. Aplicar en la actividad profesional, tanto pública como privada procedimientos avalados por los estudios de evidencia científica; por las Universidades; por las Sociedades Científicas reconocidas y por los Colegios Profesionales.

8. Participar en Colegios, Asociaciones, Federaciones y demás entidades que procuren y hagan al mejoramiento de la profesión.

Capítulo VI

Prohibiciones

Art. 10.- Queda prohibido a las/os profesionales de la Obstetricia:

1. Aplicar en su actividad profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o Científicos reconocidos y Colegios de Profesionales de la Provincia.

2. Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas, por los Colegios Profesionales.

3. Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en un Colegio de Profesionales.

4. Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.

5. Participar honorarios no éticos ni sujetos a regulación por un Colegio de Obstétricas/os.

6. Colaborar o someter a las pacientes a prácticas y/o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud del binomio madre-hijo y/o la integridad física de ambos.

7. Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá realizar la derivación oportuna a un médico, de preferencia especializado en obstetricia, pudiendo realizar el acompañamiento de la atención.

8. Ejercer la profesión en consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se encontraren debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones vigentes.

9. Delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.

10. Prescribir fármacos ajenos a los alcances de su título de grado o que no estuvieren incluidos en el vademécum obstétrico.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día doce del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.