Expte. Nº 90-29.233/2020 y Expte. Nº 91-45.419/2022 unificados – 03/09/20 – Prohibir a los establecimientos educativos públicos y privados retener o no entregar calificaciones – Ap. – C. D. en rev. – Ap. en def. – Ley Nº 8.413
Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, por el cual se prohíbe a los establecimientos educativos públicos de gestión privada retener o no entregar boletines de calificaciones y toda otra documentación oficial de aquellos alumnos que registren morosidad en el pago aranceles o cuotas. (Expte. Nº 90-29.233/2020 y Nº 91-45.419/2022 unificados, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
Aprobado el 15/10/2020
Cámara de Diputados en revisión.
En Sesión del 19/05/2022, entra nuevamente en revisión.
Aprobado en definitiva, el 07/12/2023
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.413
Decreto de Promulgación Nº 4, de fecha 09/01/2024
Publicado en B. O. Nº 21.628, de fecha 10/01/2024.
Dictamen de Comisión
La Comisión de EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ha considerado el Proyecto de Ley nuevamente en Revisión, que tiene por objeto prohibir a los establecimientos educativos públicos de gestión privada retener o no entregar boletines de calificaciones y toda otra documentación oficial de aquellos alumnos que registren morosidad en el pago de aranceles o cuotas; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación en Definitiva.
Exptes. N° 90-29.233/20 y 91-45.419/22 unificados
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 3° de la Ley 7.934 – Reglamentación del Derecho de Admisión en Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“No puede alegarse como causal de negativa, obstrucción, restricción o menoscabo del derecho a la asistencia regular a clases y actividades institucionales y pedagógicas durante el período lectivo en curso, la falta de pago de cuotas o aranceles.”
Art. 2°.- Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 7.934 – Reglamentación del Derecho de Admisión en Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 3° bis.- Prohíbase a los Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, retener o no entregar boletines de calificaciones, certificados de estudios, pases a otros establecimientos, certificados de regularidad y toda otra documentación oficial de alumnos/as que registren morosidad en el pago de cuotas o aranceles.”
Art. 3°.- Incorpórase como artículo 3° ter de la Ley 7.934 – Reglamentación del Derecho de Admisión en Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 3° ter.- Prohíbase en los Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, actos u omisiones de hostigamiento, exclusión y discriminación motivados en la morosidad en el pago de cuotas o aranceles. A los efectos del presente artículo, se considera acto discriminatorio publicar por cualquier medio la deuda en concepto de cuotas o aranceles del alumnado, debiendo gestionar el cobro de los mismos exclusivamente con padres, madres, tutores o representantes legales.”
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 22 de noviembre de 2.023
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 3° de la Ley 7.934 – Reglamentación del Derecho de Admisión en Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“No puede alegarse como causal de negativa, obstrucción, restricción o menoscabo del derecho a la asistencia regular a clases y actividades institucionales y pedagógicas durante el período lectivo en curso, la falta de pago de cuotas o aranceles.”
Art. 2°.- Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 7.934 – Reglamentación del Derecho de Admisión en Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 3° bis.- Prohíbase a los Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, retener o no entregar boletines de calificaciones, certificados de estudios, pases a otros establecimientos, certificados de regularidad y toda otra documentación oficial de alumnos/as que registren morosidad en el pago de cuotas o aranceles.”
Art. 3°.- Incorpórase como artículo 3° ter de la Ley 7.934 – Reglamentación del Derecho de Admisión en Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 3° ter.- Prohíbase en los Institutos Educativos Públicos de Gestión Privada, actos u omisiones de hostigamiento, exclusión y discriminación motivados en la morosidad en el pago de cuotas o aranceles. A los efectos del presente artículo, se considera acto discriminatorio publicar por cualquier medio la deuda en concepto de cuotas o aranceles del alumnado, debiendo gestionar el cobro de los mismos exclusivamente con padres, madres, tutores o representantes legales.”
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día veintiséis del mes de abril del año dos mil veintidós.
Dictamen de Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Prohíbase a los establecimientos educativos públicos de gestión privada que integran el Sistema Educativo Provincial, retener, impedir la entrega, demorar, obstaculizar o realizar cualquier acto, sea por acción u omisión, que por su naturaleza implique una indebida o injustificada puesta a disposición en forma inmediata cuando sea solicitada, de boletines de calificaciones, certificados de estudios, pases a otros establecimientos, certificados de regularidad y toda otra documentación oficial de aquellos estudiantes que registren morosidad en el pago de aranceles o cuotas.
Art. 2°.- En ningún caso, la falta de pago de aranceles o cuotas, o la mora en el pago de los mismos, privará al estudiante de su asistencia regular a todas las clases, experiencias y actividades pedagógicas e institucionales en general.
Art. 3°.- Los establecimientos educativos comprendidos en la presente Ley, deberán abstenerse de hacer pública la deuda en concepto de aranceles o cuotas de sus estudiantes, como así también deben adoptar mecanismos que eviten que tanto docentes como alumnos sean involucrados en su cobro.
Art. 4°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 5°.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley la Autoridad de Aplicación aplicará sanciones, previo otorgamiento del derecho de defensa a las instituciones educativas denunciadas, y considerará la gravedad de las faltas y su reiteración en los antecedentes del establecimiento.
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento con anotación en el legajo del establecimiento.
2) Multa de hasta diez veces el arancel o cuota abonada por estudiante, graduable de acuerdo a la gravedad de la falta. Dicha multa ingresará al Fondo Provincial de Educación.
3) Suspensión de matrícula.
4) Caducidad del reconocimiento.
Art. 7°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley a los efectos de establecer los procedimientos necesarios para hacer efectivas las sanciones, así como los mecanismos de evaluación y fiscalización de los establecimientos educativos comprendidos en la presente Ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 07 de octubre de 2.020.-
PROYECTO DE LEY (Autor Senador José Ibarra)
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°: Prohíbase a los establecimientos educativos públicos de gestión privada retener o no entregar boletines de calificaciones, certificados de estudios, pases a otros establecimientos, certificados de regularidad y toda otra documentación oficial de aquellos alumnos que registren morosidad en el pago aranceles o cuotas.
ARTÍCULO 2°: Ningún alumno por falta de pago de aranceles o cuotas o mora en el pago de los mismos, será privado de la asistencia regular a todas las clases, experiencias y actividades pedagógicas e institucionales en general que conformen la currícula o plan de estudios oficial, mientras no se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que la falta de pago de aranceles corresponda a tres (3) meses consecutivos.
b) Que el padre, madre o responsable del alumno haya sido intimado en forma fehaciente a cancelar la deuda existente.
c) Que se haya asignado la vacante en los términos del artículo tercero.
ARTÍCULO 3.- De verse configurados los extremos descriptos en los incisos a) y b) del artículo segundo, y con el fin de garantizar la continuidad de los estudios establecidos en el inciso c) del mencionado artículo, el establecimiento educativo comunicará la situación al organismo que corresponda para que en un plazo máximo de quince (15) días se le asigne una vacante en un establecimiento estatal de su dependencia.
ARTÍCULO 4°: Los establecimientos educativos comprendidos en la presente ley deben abstenerse de hacer pública la deuda en concepto de aranceles y/o cuotas de su alumnado, como así también deben adoptar mecanismos que eviten que tanto docentes como alumnos sean involucrados en el cobro de los aranceles o cuotas.
ARTÍCULO 5°: El incumplimiento de la presente ley implicará las sanciones que determine la autoridad de aplicación. Previamente otorgará el derecho de defensa a las instituciones educativas denunciadas, de acuerdo a las normativas vigentes.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutiv0.