(Exptes. Nº 91-42.665/20; 90-28.738/20 y 90-29.296/20 acumulados) – Dictamen Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto.
En el Proyecto de Ley en Revisión, y los Proyectos de Ley de los Señores Senadores José Ibarra Fernando Sanz, por el cual se declara la emergencia económica en el sector cultural en todo el territorio de la Provincia, y el cual se adhieren al dictamen de la Comisión de Economía, Finanzas Publicas, Hacienda y Presupuesto. (Expte. Nº 91-42.665/20; 90-28.738/20 y 90-29.296/20 acumulados).
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
EMERGENCIA ECONÓMICA EN EL SECTOR CULTURAL
Artículo. 1°.- Crease el régimen especial de asistencia socio-económica destinado a las personas vinculadas a actividades artísticas y culturales, sin relación de dependencia con organismos estatales y que se encuentren afectadas por la emergencia declarada por la Pandemia de COVID- 19 (Coronavirus), por el término de ciento ochenta (180) días prorrogables por el Poder Ejecutivo por hasta un período similar, en el marco de la Emergencia Sanitaria dictada por Ley 8.188, prorrogada por Ley 8.206.
Art. 2°.- Sujetos alcanzados. Se consideran personas vinculadas a actividades artísticas y culturales a los efectos de la presente Ley, las siguientes:
a) Artistas independientes entre los que se incluyen; artistas plásticos, artesanos, realizadores audiovisuales, teatristas, músicos, bailarines, artistas circenses, titiriteros, escritores, guionistas, los/as trabajadores/as de los espacios culturales, salas, elencos de teatro y danza, escenógrafos y otras tareas similares, y técnicos vinculados a los espacios independientes.
b) Espacios culturales independientes, entre los que se incluyen; asociaciones culturales, academias de danza, academias de música, salas y centros culturales y cooperativas culturales.
c) Docentes independientes de cualquier disciplina artística.
El detalle de los beneficiarios es solo a efecto enunciativo, no es taxativa y por tanto no es excluyente de otros agentes culturales que puedan ser incorporados a futuro.
Art. 3°.- Requisitos para el Beneficio. Para acceder a los beneficios de la presente Ley; las personas indicadas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse inscriptas en el “Registro Provincial de trabajadores de la Cultura” con los requisitos que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación.
b) Acreditar el ejercicio de actividad laboral vinculada a la industria y al quehacer cultural durante al menos doce meses previos al dictado de la Ley 8.188.
Art. 4°.- Alcances de la asistencia. Las personas comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 2°, percibirán mientras dure el presente régimen de los siguientes beneficios;
a) Tramite preferencial y con carácter emergente en la aprobación de protocolos COVID- 19 para la realización de obras artísticas de todo tipo; incluyendo obras de teatro, actuación en bares y en espacios culturales u otros previstos para tal fin; y asesoramiento para la confección de los mismos.
b) Adhesión al régimen de “tarifa social “de los servicios públicos de energía eléctrica y agua. Este beneficio será otorgado a cada artista, o a la persona con la que él o ella conviva y sea titular del servicio público en cuestión, durante el plazo de vigencia de la presente Ley y conforme a la reglamentación correspondiente.
c) Acceso a créditos a tasa cero (0) financiados exclusivamente por el Gobierno de la Provincia, por los montos, plazos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
d) Derecho a utilizar las plataformas de streaming que la Provincia disponga al efecto, sin contraprestación alguna.
e) Derecho a actuar en teatros y salas de gestión pública, a excepción del Teatro Provincial, sin obligación de pago de la contraprestación a cargo del artista; y la provisión de todos los insumos de bioseguridad necesarios, según la reglamentación que al efecto se dicte.
f) Asesoramiento y apoyo del Gobierno Provincial para realizar todas las acciones destinadas a grabar el espectáculo referido en el inciso e) precedente.
g) A partir del convenio que suscriba la Autoridad de Aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, tramitar y gestionar la entrega de asistencia alimentaria para aquellas personas alcanzadas por la presente Ley, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
h) Asesoramiento a los artesanos para la comercialización electrónica de los productos, debiendo al efecto articular con el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable.
Art. 5°.- Beneficios para Espacios Culturales. Los espacios culturales independientes contaran con los siguientes beneficios:
a) Servicios públicos: Promover la asistencia para los espacios culturales de la provincia de Salta a través del régimen de instituciones beneméritas del Ente Regulador de los Servicios Públicos de Salta.
b) Fondo de ayuda: Asistir a los espacios culturales independientes más vulnerables.
Art. 6°.- Exención impositiva. Las personas comprendidas en el artículo 2° serán exceptuadas de los pagos de todos los impuestos provinciales hasta la fecha indicada en el artículo 1°.
Art. 7°.- Planes de regularización de obligaciones tributarias. El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá, para las personas alcanzadas por la presente, de planes de regularización de obligaciones tributarias consolidadas con anterioridad al estado de emergencia.
Art. 8°.- Fondo Especial para la Cultura. A los fines de lo establecido en la presente y con el objeto de beneficiar a las personas comprendidas en el artículo 2°, que hubieran quedado excluidas de todas las políticas sociales de los gobiernos nacional o provincial, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias, a los fines de garantizar los fondos necesarios para constituir un Fondo Especial destinado al cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.
Art. 9.- Plan de Reactivación Cultural. Aprobar un Plan de Reactivación Cultural para la Provincia de Salta, que contenga:
1) Contratación Inmediata de Artistas: Contener económicamente a los beneficiarios de la presente ley, por medio de su inmediata contratación, a fin de que, superada la situación sanitaria, puedan reinsertarse de modo eficaz en su actividad cultural. La autoridad de Aplicación será la encargada de suscribir dichos contratos, los cuales deberán ajustarse a los requisitos de ley, adaptándose a cada situación particular, y contendrán como cláusula especial una excepción de cumplimiento inmediato, a fin de que la prestación pactada recién se haga efectiva cuando la situación sanitaria lo permita, y del modo y forma que la autoridad lo establezca.
2) Capacitación: Crear un plan de asesoramiento y capacitación integral, para que los beneficiarios puedan fortalecer su formación en elaboración, gestión y producción de proyectos culturales, a fin de que puedan obtener financiamiento, promoción, difusión, y oportunidades de comercialización de sus servicios.
3) Plataforma Virtual: Crear una Plataforma Virtual de difusión, fomento y comercialización de bienes y servicios culturales, a través de la modalidad – sitio web/ plataforma comercial y de streaming, que beneficie la economía de las industrias culturales. Para ello, deberá crearse una marca espacial destinada a la difusión y venta de obras de artes plásticas (dibujos, grabados, fotografías, etc, además de artesanías), la que deberá tener su propia plataforma web, redes sociales, pasarela de pago, y estrategias de promoción que propicien la venta del arte salteño y la difusión de la identidad de la cultura local.
4) Apoyo Económico: Crear Programas y diseñar políticas públicas que apunten a recuperar la actividad económica, mantener los puestos de trabajos, y brindar contención económica a las empresas y familias del ecosistema cultural que han visto disminuido sus ingresos o se quedaron sin trabajo a raíz de la pandemia.
Art. 10.- Financiamiento- Adecuaciones presupuestarias. Los beneficios acordados en la presente Ley serán financiados de la siguiente manera:
a) El beneficio acordado en el apartado b) del artículo 4° será a exclusivo costo a cargo de las empresas prestadoras de los servicios públicos en cuestión; debiendo el Gobierno de la Provincia realizar las gestiones pertinentes.
b) Los demás beneficios deberán ser imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias, a los fines de garantizar los fondos necesarios para la implementación de la presente ley.
Art. 11.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará quién será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 12.- Invitación a los Municipios. Invitase a los Municipios a dictar normas de carácter complementario a la presente, a fin de otorgar exenciones y reducciones de tasas a los trabajadores e instituciones culturales, así como crear planes de regularización tributaria durante el periodo de la emergencia declarada por la presente Ley.
Art. 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 14.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.