Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2019

Expte. Nº 91-38.999/18 – Dictamen de Comisión

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE OBSTETRICIA

 Capítulo I

Ámbito de aplicación

             Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de Obstetricia, en jurisdicción de la Provincia de Salta, quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

            Art. 2°.- Los profesionales de la Obstetricia podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados ante la Autoridad de Aplicación.

            Art. 3°.- El ejercicio de la profesión de Obstetricia tiene como misión el acompañamiento familiar a través del modelo de atención segura y centrada en la familia mediante el asesoramiento preconcepcional, control del embarazo de bajo riesgo, control del trabajo de parto y asistencia al parto en condiciones normales, así como el control y atención del puerperio inmediato y mediato normales.  Del mismo modo, incluye la capacitación de la comunidad en salud sexual y procreación responsable; la preparación psicofísica-profiláctica del embarazo y post-parto; la promoción, prevención, fomento y/o control de la lactancia materna y la ejecución de tareas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, las que serán realizadas con autonomía dentro de los límites de competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

            Asimismo, integran dicho ejercicio funciones jerárquicas de dirección, gestión, auditoría, peritaje, asesoramiento, docencia, investigación y administración de servicios.

Capítulo II

Requisitos para el ejercicio

            Art. 4°.- Para el ejercicio de la profesión de Obstetricia se requiere poseer título expedido por Universidad o Instituto Universitario, estatal o privado reconocido, nacional provincial o extranjero cuando las Leyes le otorguen validez. Los títulos otorgados por países extranjeros deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

            Art. 5°.- Para utilizar el título de especialista, el profesional de la Obstetricia deberá acreditar formación y capacitación especializada, de conformidad con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

            Art. 6°.- El profesional debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo del título, firma o nombre profesional a terceros, sean estos o no, profesionales de la Obstetricia.

Capítulo III

Matriculación

            Art. 7°.- Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula:

  1. a) Acreditar identidad personal.
  2. b) Poseer título habilitante.
  3. c) Constituir domicilio especial en la Provincia.
  4. d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.

            Art. 8°.- A los efectos de obtener la matrícula, el aspirante presentará el pedido de inscripción ante Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse dentro de los veinte (20) días hábiles.

            La falta de resolución por parte de la Autoridad de Aplicación dentro del plazo establecido, producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancia correspondiente.

            Art. 9°.- Los profesionales de la Obstetricia en tránsito por la Provincia estarán habilitados para el ejercicio de su profesión, previa inscripción de carácter provisorio ante la Autoridad de Aplicación la que no podrá exceder los seis (6) meses, pudiéndosele conceder nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

            Art. 10.- La Autoridad de Aplicación podrá inscribir en forma especial y temporaria para el ejercicio de la profesión de la Obstetricia a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o lo sean con niveles científicos pocos desarrollados.

            Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no podrán ejercer la profesión privadamente.

            Del mismo modo, la Autoridad de Aplicación podrá inscribir en forma especial y temporaria a los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.

             Art. 11.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Capítulo IV

Derechos

             Art. 12.- Los profesionales de la Obstetricia, tendrán derecho a:

  1. Ejercer libremente la Obstetricia en todo el ámbito de la Provincia de Salta, sin ser discriminados por su profesión ni por cuestiones de género, observando para ello la presente Ley.
  2. Ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios.
  3. Ejercer en forma pública y/o privada, en consultorio habilitado por las autoridades sanitarias correspondientes, para realizar control prenatal, puerperio de bajo riesgo, tareas de promoción y prevención de la salud, fomento y promoción de la lactancia materna, como así también de salud sexual y procreación responsable.
  4. Estar incluidos en los planteles de profesionales de la salud pública, de las obras sociales, empresas de medicina privada, prepagas y mutuales.
  5. Ocupar cargos en las Maternidades, sean éstas de Hospitales, Sanatorios o Clínicas, como así también en Centros de Salud.
  6. Pactar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras.
  7. . Ser reconocidos como profesionales idóneos, para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los cursos de preparación integral para un parto respetado, seguro y centrado en la familia.
  8. Publicar y difundir los trabajos de investigación dentro de los alcances, que la currícula de la carrera, les otorguen.
  9. Conducir y evaluar cursos; organizar y ejecutar cursos y post – grados.
  10. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras Instituciones Públicas y/o Privada.

Capítulo V

Obligaciones

            Art. 13.- Los profesionales de la Obstetricia se encontrarán obligados, sin perjuicio de las imposiciones que establezcan otras disposiciones vigentes, a:

  1. . Respetar en todas sus acciones la vida y dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, desde el momento de la concepción.
  2. Ejecutar medidas de emergencia y urgencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista o sea derivado, el binomio madre-hijo.
  3. Asumir responsabilidad profesional y ética mediante la contratación de un seguro por mala praxis.
  4. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
  5. Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la Legislación vigente en la materia.
  6. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
  7. Aplicar en la actividad profesional, tanto pública como privada procedimientos avalados por los estudios de evidencia científica; por las Universidades; por las Sociedades Científicas reconocidas y por los Colegios Profesionales.
  8. Participar en Colegios, Asociaciones, Federaciones y demás entidades que procuren y hagan al mejoramiento de la profesión.

 Capítulo VI

Prohibiciones

Art. 14.- Queda prohibido a los profesionales de la Obstetricia:

  1. Aplicar en su actividad profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o Científicos reconocidos.
  2. Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas, por la Autoridad de Aplicación.
  3. Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.
  4. Colaborar o someter a las pacientes a prácticas y/o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud del binomio madre-hijo y/o la integridad física de ambos.
  5. Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá realizar la derivación oportuna a un médico, de preferencia especializado en obstetricia, pudiendo realizar el acompañamiento de la atención.
  6. Ejercer la profesión en consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se encontraren debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones vigentes.
  7. Delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.

            Art. 15.- Los  gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

            Art. 16.- Norma transitoria. Quienes al día de entrada en vigencia de la Ley posean títulos otorgados por Instituto Superior No Universitario, estatal o privado reconocido nacional, provincial o extranjero cuando las Leyes le otorguen validez; posean matrícula provincial; y se encuentren ejerciendo la profesión en la Provincia, deberán acreditar, ante la Autoridad de Aplicación y en el término de cuatro (4) años, la nivelación universitaria para poder seguir ejerciendo la profesión en la Provincia.

             Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión, 16 de mayo de 2019.