Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2018

Exptes. Nº 90-27.193/18 y 90-27.437/18 (acumulados) – Fiscalía con competencia en medio ambiente, maltrato animal y resguardo del patrimonio cultural

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

CAPÍTULO I
De las Fiscalías Ambientales

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Procuración General de la Provincia la Fiscalía con competencia en Protección del Medio Ambiente, Animales y el Patrimonio Cultural, en el número y con sede y competencia definidas por las normas de implementación previstas por la presente ley.

Art. 2º.- Designación. Inmunidades. Incompatibilidades. Remoción. Para ser Fiscal de Protección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio Cultural, se requieren las condiciones previstas por el segundo apartado del artículo 165 de la Constitución de la Provincia de Salta. Será designado mediante idéntico mecanismo que los Fiscales Penales de Primera Instancia, durará en el cargo y será removido en la misma forma y tendrá iguales inmunidades, incompatibilidades, intangibilidad de remuneraciones y dotación de personal que éstos.

Art. 3º.- Funciones. El Fiscal de Protección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio Cultural ejercerá sus funciones ante autoridades administrativas nacionales, provinciales y municipales, entidades desconcentradas del Estado y empresas prestadoras de servicios públicos y tribunales arbitrales y judiciales que correspondan en función de las intervenciones y acciones que instauren en defensa del ambiente natural y construido y el patrimonio cultural provincial y maltrato animal.

Art. 4°.- Atribuciones y Deberes. Los Fiscales de Protección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio Cultural, sin perjuicio de las facultades ambientales previstas para el Procurador General, tendrán las siguientes atribuciones y deberes para abordar integralmente la problemática ambiental, resguardo el patrimonio cultural de la provincia y maltrato animal:

I. Extrajudiciales administrativas:
a. Solicitar informes, realizar presentaciones o peticiones a organismos nacionales, provinciales o municipales, que tengan por objeto la tutela del ambiente, de los animales y del patrimonio cultural provincial ante la acción o inacción de organismos públicos o privados.
b. Tomar vista obligatoria y actuar como fiscal de la ley en los procedimientos sancionatorios previstos en la normativa que regula los recursos ambientales de la provincia.
c. Recibir toda denuncia y, en su caso, efectuar derivaciones dentro del Ministerio Público o a otros organismos o instituciones.
d. Concurrir, en caso necesario para el cumplimiento de sus cometidos, a las audiencias públicas que se lleven a cabo sobre cuestiones ambientales.
e. Garantizar el cumplimiento de los derechos ambientales de acceso a la información y participación de los interesados ante las administraciones competentes.
f. Responder a todos los requerimientos e instrucciones del titular del Ministerio Público Fiscal; elevándole anualmente informe sobre su gestión.
g. Ejercer la superintendencia del personal que dependa de la Fiscalía.

II. Judiciales:

a. Promover y ejecutar la tutela jurisdiccional del ambiente, de los animales y del patrimonio cultural provincial, mediante las acciones previstas en la legislación vigente.
b. Promover la actuación de la Provincia ante la justicia, en defensa de los intereses generales ambientales protegidos en el artículo 14 del C.C. y C. y el artículo 30 y los incluidos en el CAPÍTULO VIII — TITULO II de la Constitución de la Provincia de Salta.
c. Coordinar la acción de prevención, reparación e investigación con distintas dependencias judiciales, administrativas y policiales, pudiendo incluso requerir la colaboración a instituciones universitarias, técnicas y profesionales provinciales, nacionales e internacionales especializadas en materia ambiental.
d. Requerir la intervención pericial del Cuerpo de Investigaciones Fiscales (C.I.F.) en cualquiera de los casos sometidos a su competencia.
e. Civiles y Contencioso-Administrativas: investigar, previa interposición de acciones de protección o de reparación y/o de oficio, de manera preventiva y/o precautoria, y promover acción civil pública, de protección del ambiente y de los derechos de incidencia colectiva, para detener el daño al ambient, al patrimonio cultural provincial y atentados contra animales o para que se adopten las medidas tendientes al cumplimiento de las normativas ambientales, la reparación o recomposición del daño ambiental, según fuere el caso, y siempre con exclusión de las acciones resarcitorias de carácter privado. A estos fines se hallará facultado para instar formas de solución alternativas de conflictos y la celebración de acuerdos de conciliación, cuando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos ameriten su realización.
f. Contravencionales: Intervenir en los procedimientos seguidos por contravenciones contra el ecosistema previstos en el Código Contravencional de Salta (Ley 7135), o las que en el futuro las reemplacen. En la aplicación de criterios de oportunidad velará por la priorización de la recomposición del ambiente o patrimonio degradado.
g. Penales: Investigar, previa denuncia o de oficio, y promover acción penal pública, ante la probable comisión de delitos que menoscaben el medioambiente, el patrimonio cultural provincial o atenten contra los animales, tales como hechos derivados del uso de residuos peligrosos y/o patológicos, hechos contra la seguridad pública y la salud pública de repercusión ambiental negativa, hechos contra la propiedad que involucren un daño ambiental, hechos contra la fauna silvestre, maltrato y crueldad contra los animales o la violación de deberes de funcionario público respecto de procedimientos de evaluación de impacto ambiental y social. En particular será competente en todos los delitos previstos en los artículos 55 a 58 de la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, 24 a 27 de la Ley de Conservación de Fauna Silvestre 22.421 y art. 1º de la Ley de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales 14.346, o los que en el futuro los reemplacen. También entenderá cuando los efectos de los siguientes delitos resulten atentados al patrimonio ambiental o cultural provincial: artículos del Código Penal 182 (delitos sobre aguas), 183 y 184 (delito de daños), 186 a 189 (delito de incendio y otros estragos), 189 bis, inciso 10 (delitos vinculados a la actividad nuclear), 200 (delito de envenenamiento o adulteración de aguas o sustancias alimenticias o medicinales), 202 (delito de propagación de enfermedades), 203 (agravante culposo), 205 (delito de violación de medidas para impedir una epidemia), 206 (delito de violación de reglas de policía sanitaria animal); y cualquier otro tipo penal vinculado con el medio ambiente y los animales que se regularen en el futuro. En la aplicación de los criterios de oportunidad y suspensión del juicio a prueba velará por la priorización de la recomposición del ambiente degradado y/o el bienestar de los animales victimizados.

III. De gestión institucional:

a. Realizar las tareas necesarias para obtener los datos que le permitan efectuar un mapa de las distintas causas penales y procedimientos contravencionales de protección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio cultural, como también relevar la doctrina y jurisprudencia referente a estos delitos y contravenciones, a efectos de elaborar diagnósticos de las problemáticas existentes en la materia y proponer soluciones que desde el Ministerio Público Fiscal puedan impulsarse.
b. Elaborar y remitir a la Legislatura un informe concerniente a su actuación y gestión para ser incorporado como un capítulo de los informes anuales sobre el estado del Medio Ambiente Provincial.
c. Participar honorariamente en consejos y comisiones parlamentarias de investigación, coadyuvando en los procesos de elaboración de legislación y normas técnicas ambientales así como en la ejecución de políticas públicas ambientales.

Art. 5°.- Recusación e inhibición. El Fiscal de protección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio cultural deberá inhibirse y podrá ser recusado por las mismas e idénticas causales previstas en el Código Procesal Penal provincial.-

Art. 6°.- Reemplazo. El sistema de reemplazos se regirá por las disposiciones del Reglamento General del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
De la implementación del sistema Fiscal Ambiental Provincial.

Art. 7°.- De la actuación Fiscal por Cuenca Hídrica. La competencia territorial del Fiscal protección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio cultural se determinará mediante el criterio ambiental de unidad de gestión de cuencas hídricas en que se basa el ordenamiento territorial provincial, resultando las siguientes delimitaciones de actuación y sedes distritales de radicación:

  1. Bermejo Inferior y Juramento – Salado, con sede en el Distrito Judicial Sur – Circunscripción Anta;
  2.  Alta Cuenca del Rio Bermejo, con sede en el Distrito Judicial Oran;
  3. Itiyuro – Pilcomayo con sede en Distrito Judicial Tartagal;
  4. Alta Cuenca del Río Juramento con sede en Distrito Judicial Centro;
  5.  Dulce Superior y Juramento Medio Inferior, con sede en Distrito Judicial del Sur – Circunscripción Metan;
  6. Mojotoro – Lavayen – San Francisco y Cerrada de La Puna, con sede en Distrito Judicial Centro;

El Poder Ejecutivo podrá instar la cobertura de uno o más cargos de Fiscales deprotección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio cultural, mediante la comunicación prevista en el art. 12 de la Ley 7016, hasta el límite de asignar un funcionario por cada una de las unidades territoriales enumeradas.

Art 8°.- Instrucciones generales. El Procurador General de la Provincia determinará la o las jurisdicciones territoriales asignadas a cada Fiscalía de protección del Medio Ambiente, Animales y Patrimonio cultural y su sede establecidas de conformidad al artículo anterior, e impartirá las instrucciones generales necesarias para el mejor desenvolvimiento operativo de las Fiscalías en Medio Ambiente en los aspectos no previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO III
De la infracción administrativa y el daño ambiental colectivo civil.

Art. 9°.– Faltas o transgresiones administrativas ambientales. Modificase el artículo 131 de la Ley de Protección del Medio Ambiente 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 131.- Las transgresiones a toda la normativa de presupuestos mínimos de protección ambiental y complementarias y leyes de naturaleza ambiental general y sectorial, serán evaluadas y sancionadas por la Autoridad de Aplicación de esta Ley teniendo en cuenta la gravedad de la infracción administrativa en relación al riesgo creado sobre el bien jurídico ambiental protegido, los beneficios ilegítimamente obtenidos mediante el incumplimiento normativo y las medidas preventivas efectiva y tempranamente adoptadas por el infractor.
En caso de la existencia de daños ambientales colectivos derivados de la actividad u omisión, la Autoridad de Aplicación elaborará un informe técnico que contemple la entidad del daño, su presunto autor y la descripción de las actividades de recomposición y/o remediación adecuadas para su reparación, y lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público Fiscal”.

Art. 10.- La sanciones administrativas ambientales. Modificase el artículo 132 de la Ley de Protección del Medio Ambiente 7.070 parcialmente modificada por el art. 48 de la Ley 7812, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 132.- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación por infracción a la presente Ley y a cualquier otra normativa de presupuestos mínimos de protección ambiental y complementarias y leyes de naturaleza ambiental general y sectorial, serán debidamente fundadas, proporcionales al riesgo creado, acumulativas y consistirán en:
a) APERCIBIMIENTO ADMINISTRATIVO FORMAL: En caso de infractores no reincidentes.
b) RETENCION: Si fuera preventiva, por un plazo máximo de 60 días prorrogable por otro tanto.
c) DECOMISO: La reglamentación preverá el destino a dar a los bienes decomisados que no fueren objetos de destrucción o desnaturalización.
d) DESTRUCCION Y DESNATURALIZACION: Se priorizará la aplicación de técnicas de reciclado o buenas prácticas ambientales.
e) CLAUSURA: Si fuera preventiva, por un plazo máximo de 60 días prorrogable por otro tanto.
f) SUSPENSION O CANCELACION DE: licencias, permisos, concesiones, inscripciones en registros o estímulos acordados; según fuere el caso.
g) MULTA: de hasta un máximo equivalente al costo en surtidor de 200.000 litros de la nafta de mayor precio”.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 14 de Noviembre de 2.018.-