Expte. Nº 91-35.762/16 y 91-37.500/17 acumulados – Proyecto con media sanción de diputados
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la prevención, asistencia y tratamiento de la Ludopatía en todo el territorio de la provincia de Salta.
Art. 2°.- El Estado garantiza a todas las personas incluidas en el objeto de la presente Ley, el acceso a las acciones de protección, prevención y tratamiento de la enfermedad de la ludopatía, sin ningún tipo de discriminación; diseñando, implementando y evaluando políticas públicas para el acceso de los ludópatas a los servicios integrales de salud pública.
Art. 3°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública, a través de la Secretaría de Salud Mental y de la Secretaría de Adicciones o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- Son deberes y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
- Realizar campañas de información y sensibilización dirigidas a la comunidad para informar y alertar a la población sobre los efectos perjudiciales del juego compulsivo en todas sus variantes y modalidades.
- Implementar líneas telefónicas de atención gratuita destinadas a brindar información y asesoramiento para la prevención y tratamiento de la ludopatía.
- Implementar cursos de capacitación y actualización destinados al sistema hospitalario público, enfocados en el tratamiento de la ludopatía como enfermedad crónica.
- Establecer un sistema de información aplicado al conocimiento detallado y abordaje de la problemática en la provincia de Salta.
- Articular iniciativas y acciones con el Ente Regulador del Juego de Azar, según el ámbito de competencia propio de cada organismo, para optimizar el logro de los objetivos planteados en la presente Ley.
- Impulsar la creación y desarrollo de programas de responsabilidad social empresarial en los emprendimientos del sector de juegos de azar radicados en Salta, a fin de favorecer el abordaje y tratamiento de la problemática en todos los estamentos de la población.
- Crear, promover y exigir la aplicación de toda otra medida o instrumento que resulte adecuado y apto para el eficiente tratamiento de la ludopatía y la promoción del juego responsable en las empresas del sector de juegos de azar.
- Promover la participación de organizaciones civiles en la aplicación de las medidas o acciones que se adoptasen para el cumplimiento de la presente Ley.
- Efectuar estadísticas que colaboren con la implementación de medidas e iniciativas para la aplicación de la presente Ley.
- Realizar el seguimiento de los pacientes que hayan solicitado tratamiento en el sistema público de salud a fin de conseguir la reducción de los efectos de la enfermedad de ludopatía.
Art. 5°.- El Ente Regulador del Juego de Azar (En.Re.Ja.) desarrolla campañas de concientización que informen sobre las consecuencias nocivas de la ludopatía.
Las licenciatarias de la Ley 7.020 instrumentan la efectiva inclusión de la leyenda “El juego compulsivo es perjudicial para la salud” en cualquier tipo de publicidad de juego de azar, en los accesos a locales de juego, agencias de apuestas, bingos o casinos y en los “billetes” o “cartones” que se utilicen para juegos de azar. En todos los casos debe identificarse la presente Ley. El cumplimiento de esta obligación es controlado por el Ente Regulador del Juego de Azar.
Art. 6°.- Queda prohibido la publicidad o promoción, a través de cualquier medio de difusión, sobre juegos de azar en cualquiera de sus formas que:
- Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años.
- Relacione el juego, directa o indirectamente, con la ayuda social.
- No incluya la leyenda “El juego compulsivo es perjudicial para la salud” y el número del servicio de atención telefónico gratuito previsto en la presente Ley.
Art. 7°.- Créase el “Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego”, el cual deberá ser administrado, actualizado y supervisado por el Ente Regulador del Juego de Azar.
Art. 8°.- El Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego tiene como función incorporar y comunicar las solicitudes de las personas interesadas que manifiesten, voluntariamente, excluirse de todas las salas de juego de azar de la Provincia; o las que sean dispuestas por orden de autoridad judicial.
Art. 9°.- La solicitud para ser inscripto en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego debe ser firmada por el interesado, dejando constancia que se le ha informado de los efectos que produce la misma.
Art. 10.- La incorporación en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego se realiza en forma personal por parte del interesado en cualquier sala de juego o en los lugares que determine el Ente Regulador del Juego de Azar y debidamente comunicado a la Autoridad de Aplicación, o por auto fundado de la Autoridad Judicial cuya copia se incorporará al legajo.
Art. 11.- El formulario de solicitud de Autoexclusión deberá ser confeccionado por la Autoridad de Aplicación debiendo contener los datos completos de identificación del solicitante.
Art. 12.- Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
- Proveer formularios de solicitud de Autoexclusión.
- Proveer información sobre los programas vinculados al tratamiento de la ludopatía implementados por la Autoridad de Aplicación.
- Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de Aplicación bajo el procedimiento que la misma determine.
- Impedir el ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego.
Art. 13.- Aquellos casinos o salas de juego de azar que no cumplieren con lo establecido en los artículos precedentes serán sancionados con multas pecuniarias que oscilen entre diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000) litros de nafta de mayor valor de venta al público. Para el caso de reincidencia podrá revocarse la licencia respectiva.
El Ente Regulador del Juego de Azar determina el procedimiento y criterios de reincidencia a los fines del presente artículo. Los montos que se recauden por aplicación de sanciones son utilizados para la aplicación de la presente Ley en relación a la asistencia, prevención y tratamiento de la Ludopatía.
Art. 14.- Las personas que se hayan incorporado en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego podrán solicitar la anulación de la inscripción de forma voluntaria luego de transcurridos doce (12) meses desde la fecha en que solicitó ser incorporado a dicho Registro.
Art. 15.- La información contenida en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego es absolutamente confidencial y sólo podrá ser consultada o requerida en forma directa por el solicitante, la Autoridad de Aplicación y la Autoridad Judicial.
Art. 16.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 17.- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día uno del mes de agosto del año dos mil diecisiete.