Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2018

Expte. Nº 91-35.762/16 y 91-37.500/17 acumulados – Dictamen de Comisión

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Declárase de interés provincial la prevención, asistencia y tratamiento de la ludopatía en todo el territorio de la provincia de Salta.

 Art. 2°.- El Estado, en el marco de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y la Ley N° 7.745, garantiza a todas las personas incluidas en el objeto de la presente Ley, el acceso a las acciones de protección, prevención y tratamiento de la enfermedad de la ludopatía, sin ningún tipo de discriminación, para lo cual diseña, implementa y evalúa políticas públicas para el acceso de los ludópatas a los servicios integrales de salud pública.

 Art. 3°.- Se entiende por ludopatía a la enfermedad consistente en la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos de apuesta a punto de dominar la vida de la persona afectada en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares.

Art. 4°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública, a través de la Agencia de Salud Mental y Adicciones o el organismo que en el futuro lo reemplace, en articulación con el Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA).

 Art. 5°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Verificar el cumplimiento de la presente Ley y la aplicación del Plan Provincial para la Prevención de Adicciones y el Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA), previstos en la Ley N° 7745, a los ludópatas.
  2. Efectuará evaluación y monitoreo de los servicios donde se realice tratamiento a pacientes ludópatas.
  3. Difundir los programas de tratamiento con los que cuenta la Autoridad de Aplicación para la inclusión de los posibles ludópatas en ellos.
  4. Realizar campañas de información y sensibilización dirigidas a la comunidad para advertir y alertar a la población sobre los efectos perjudiciales del juego compulsivo en todas sus variantes y modalidades, como mínimo, una vez al año.
  5. Brindar información necesaria sobre servicios disponibles para consulta y tratamiento mediante líneas telefónicas de atención gratuita, o el medio que la sustituya.
  6. Implementar cursos de capacitación y actualización destinados al sistema hospitalario público, enfocados en el tratamiento de la ludopatía como enfermedad crónica.
  7. Establecer un sistema de información aplicado al conocimiento detallado de la enfermedad y al abordaje de la problemática en la provincia de Salta.
  8. Coordinar el ofrecimiento de asesoramiento jurídico para protección del ludópata.
  9. Articular iniciativas y acciones con el Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA), según el ámbito de competencias propio de cada organismo, para optimizar el logro de los objetivos planteados en la presente ley.
  10. Fortalecer los programas de responsabilidad social empresarial en los emprendimientos del sector de juegos de azar radicados en Salta, a fin de favorecer el abordaje y tratamiento de la problemática en todos los estamentos de la población.
  11. Crear, promover y exigir la aplicación de toda otra medida o instrumento que resulte adecuado y apto para el eficiente tratamiento de la ludopatía y la promoción del juego responsable en las empresas del sector de juegos de azar.
  12. Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG) en la aplicación de las medidas o acciones que se adoptasen para el cumplimiento de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 7745.
  13. Efectuar estadísticas que colaboren con la implementación de medidas e iniciativas para la aplicación de la presente ley.
  14. Realizar el seguimiento de los pacientes que hayan solicitado tratamiento en el sistema público de salud a fin de conseguir la reducción de los efectos de la enfermedad de ludopatía.

 Art. 6°.- El Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA) profundizará las campañas de concientización que informen sobre las consecuencias nocivas de la ludopatía y, en especial, las actividades orientadas a la prevención de la adicción al juego mediante orientación, contención, información y, en el caso que se requiera, derivación asistida. Asimismo, propiciará el desarrollo del entretenimiento responsable en toda la Provincia.

Las licenciatarias de la Ley N° 7.020 deberán instrumentar la efectiva inclusión de la leyenda “El juego compulsivo es perjudicial para la salud” en cualquier tipo de publicidad de juego de azar; en los accesos a locales de juego, agencias de apuestas, bingos o casinos y en los “billetes” o “cartones” que se utilicen para juegos de azar. En todos los casos deberá identificarse la presente Ley. Asimismo, colocarán relojes que indiquen la hora oficial en lugares visibles. El cumplimiento de estas obligaciones serán controladas por el Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA).

 Art. 7°.- Queda prohibido la publicidad o promoción, a través de cualquier medio de difusión, sobre juegos de azar en cualquiera de sus formas que:

a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años.

b) Relacione el juego, directa o indirectamente, con la ayuda social.

c) No incluya la leyenda “El juego compulsivo es perjudicial para la salud” y el número de la línea telefónica de atención gratuita previsto en la presente Ley.

 Art. 8°.- Créase el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego, el cual deberá ser administrado, actualizado y supervisado por el Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA).

Art. 9°.- El Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego tiene como función incorporar y comunicar las solicitudes de las personas interesadas que manifiesten, voluntariamente, excluirse de todas las salas de juego de azar de la Provincia; o las que sean dispuestas por orden judicial.

Ante el pedido efectuado por familiares o personas convivientes, el  Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA) procederá a entrevistar a la persona posiblemente ludópata para ofrecerle atención, informarle sobre los programas vinculados al tratamiento de la ludopatía y la eventualidad de su inclusión en dicho registro.

 Art. 10.- La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el interesado, dejando constancia que se le ha informado de los efectos que produce la misma.

Art. 11.- La incorporación en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego se realizará en forma personal por parte del interesado en cualquier sala de juego o en los lugares que determine el Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA) y debidamente comunicado a la Autoridad de Aplicación, o por auto fundado de la autoridad judicial cuya copia se incorporará al legajo.

 Art. 12.- El formulario de solicitud de autoexclusión deberá ser confeccionado por la Autoridad de Aplicación debiendo contener los datos completos de identificación del solicitante.

 Art. 13.- Las salas de juego de azar tienen la obligación de:

a) Proveer formularios de solicitud de autoexclusión.

b) Proveer información sobre los programas vinculados al tratamiento de la ludopatía implementados por la Autoridad de Aplicación.

c) Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de Aplicación bajo el procedimiento que la misma determine.

d) Impedir el ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego.

 Art. 14.- Aquellos casinos o salas de juego de azar que no cumplieren con lo establecido en los artículos precedentes serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo IV sobre Infracciones Administrativas de la Ley N° 7020 y modificatorias.

Art. 15.- Las personas que se hayan incorporado en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego podrán solicitar la supresión de la inscripción de forma voluntaria luego de transcurridos doce (12) meses desde la fecha en que solicitó ser incorporado a dicho Registro.

 Art. 16.- La información contenida en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego es absolutamente confidencial y sólo podrá ser consultada o requerida en forma directa por el solicitante, la Autoridad de Aplicación o por orden judicial.

Art. 17.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley son imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

 Art. 18.- Modifícase el art. 1° de la Ley N° 7383, el quedará redactado de la siguiente manera:

 Artículo 1º.- Declárase de interés público la educación para la prevención de las adicciones, con el fin de promover y desarrollar en los alumnos del sistema educativo provincial valores que generen hábitos y conductas sanas y responsables, tanto individuales como sociales, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.”

 Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 06 de septiembre 2018.-