Expte. Nº 90-27.015/18 – Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modificase el art. 7 de la Ley 7888, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 7º.- Los Jueces de Garantías, y de Violencia Familiar y de Género tendrán a su cargo el régimen previsto en la presente Ley, según sea el tipo de violencia denunciado.
Cuando se trate de hechos de violencia de naturaleza delictiva, procederá la intervención de los Juzgados de Garantías y en todos los otros casos intervendrán los Jueces de Violencia Familiar y de Género.
La competencia en razón del territorio se determinará por el lugar en que la victima tenga su residencia, aún cuando se modifique durante el trámite del proceso. Esta regla también se aplicará para establecer la intervención, del tribunal de juicio cuando se trate de hechos de carácter delictivo.
Aún en caso de incompetencia el Juez podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinentes.
El desplazamiento de las actuaciones de un fuero a otro, según el tipo de violencia, solo se podrá hacer fundadamente por parte del Juez que hubiere prevenido, luego de evaluar y disponer las medidas establecidas en el artículo 10.
No pueden suscitarse cuestiones de competencia por razones de turno, resultando siempre competente el Juez que hubiere actuado en primer término y queda prohibida la recusación sin causa de jueces.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 01 de agosto de 2.018.-