Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2017

Expte. 91-36.071/16 – Dictamen de Comisión – Orden del Día 24

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,  SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 REGISTRO DE POPIEDADES DESTINADAS A HOSPEDAJE TURISTICO TEMPORARIO

Artículo 1.- Objeto. Créase en la provincia de Salta el Registro de Propiedades destinadas a Hospedaje Turístico Temporario.

Se entiende por Hospedaje Turístico Temporario el contrato de hospedaje en inmueble que se celebre con fines turísticos, de conformidad a las previsiones de la Ley Nacional Nº 27.221.

Art. 2.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Cultura, Turismo  y Deportes de la provincia de Salta, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación y tendrá a su cargo el Registro referido en el artículo 1.

Art. 3.- Sujetos. Se encuentran comprendidos en las disposiciones de la presente ley, los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados que administren, gestionen y/o comercialicen  inmuebles definidos en el artículo 1, dentro del ámbito territorial de la provincia de Salta.

Es obligatoria la inscripción en el Registro de Propiedades destinadas a Hospedaje Turístico Temporario.

La reglamentación determinara las distintas categorías y requisitos.

Art. 4.- La actividad de intermediación en la oferta de hospedajes temporarios por cualquier medio que fuera, no podrá llevarse a cabo respecto a inmuebles no inscriptos.

Los sujetos que lleven a cabo tal actividad respecto a inmuebles no registrados, sin perjuicio de la responsabilidad que les incumba por sus actos en violación a esta ley, serán solidariamente responsables con los sujetos indicados en el Art. 3.-.

Art. 5.- Exclusión. Se podrá destinar hasta el  treinta por ciento (30%) de las unidades de un edificio a alquileres temporarios con fines turísticos.

Se encuentran excluidas de la presente ley las casas inscriptas en el Registro de Casas de Familia del Ministerio de Cultura, Turismo y Deportes de la Provincia.

Art. 6.- Inscripción. Requisitos. Los sujetos comprendidos en el artículo 3 deberán solicitar la registración del inmueble a través de un formulario que tendrá carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación podrá facilitar canales remotos de acceso al formulario y aplicación al Registro, a través de internet y otros medios aplicables. La autoridad de aplicación mediante resolución determinara cuales son los requisitos y documentación que deben presentar junto a la solicitud de registro. Cada inmueble que se registre recibirá su constancia de inscripción para la prestación del servicio de Hospedaje Turístico Temporario con un número de inscripción que deberá constar en toda oferta del inmueble que por cualquier medio realicen los sujetos indicados en el artículo 3.

Art. 7.- Inspecciones. Infracciones. Sanciones. La Autoridad de Aplicación, deberá practicar inspecciones en los inmuebles comprendidos en las previsiones de la presente Ley, a fin de velar por el adecuado cumplimiento de la misma y de las previsiones de seguridad para las personas y los bienes. Ejercerá el control respecto a la publicidad en cuanto atañe al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Las infracciones que se determinen a juicio del Ministerio de Cultura y Turismo traerán aparejadas las sanciones conforme lo establecido en el Capítulo VI de la Ley Provincial Nº 7.045.

Art. 8.- Deber de comunicación. Documentación. La persona que obtenga la registración del ‘inmueble’ deberá notificar oportunamente a la Autoridad de Aplicación la transferencia, venta, cesión o cambio de destino del inmueble registrado, y toda otra modificación relacionada con el mismo que resulte relevante en los términos de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir toda la documentación vinculada al inmueble registrado que estime pertinente.

Art. 9.- Exención. Quedan exentos del pago del Impuesto a las Actividades Económicas por el periodo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos que se inscriban dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la misma.

Art. 10.- Beneficios. Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente se crea podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la provincia de Salta. Asimismo, podrá recibir asistencia, información y asesoramiento brindado por la Autoridad de Aplicación para el desarrollo de la actividad.

Art. 11.- Tasa Administrativa. La Autoridad de Aplicación establecerá la tasa administrativa cuyo valor no podrá exceder de 15.000 (u.t.), determinadas en la Ley Provincial Nº 6.611.

Art. 12.- Afectación de Recursos. Los recursos que se obtengan por aplicación de los artículos 6 y 10, serán afectados para dar cumplimiento a la presente ley.

Art. 13.- Los contratos de locación de bienes muebles que se encuentren debidamente acondicionados para el alojamiento de personas, que se celebren con fines turísticos y cuyo plazo sea inferior a tres (3) meses, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Art. 14.- La Autoridad de Aplicación realizara estudios y relevamientos con la colaboración de las unidades académicas competentes, en orden a la creación y aprobación de un plan integral de promoción y crecimiento del turismo, en todas las áreas de la Provincia. En función del cual podrá fijar un número máximo para cada región, teniendo en cuenta los planes de desarrollo turístico y urbano de cada municipio, con los cuales podrá redactar convenios.

Art. 15.- La autoridad de aplicación deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo